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6.Con relación al numeral 5 de la Resolución de Alzada, el recurrente afirma que el art. 236 del CPC, de manera taxativa dispone que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC, norma procesal infringida, toda vez que de manera general y ambigua el Auto de Vista se limitó a rechazar las mismas, sin fundamentar ni explicar por qué se ha tomado como no válidos o como no ciertas las nulidades alegadas
- Demandante: Lloyd Aéreo Boliviano S.A
- CONSIDERANDO I
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes
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- Que así planteado el recurso de casación y considerando las normas aplicables, se tiene
- En ese marco y considerando el fondo de sus alegatos, éste Tribunal no encuentra
- De igual modo, se advierte en la resolución de vista que el Tribunal de apelación
- De admitirse la tesis del recurrente en sentido de que correspondía declararse la suspensión de
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- Sobre el particular, conforme se tiene ya expuesto, el Tribunal de apelación concluyó que “no
- En mérito a lo anterior, mal podría la AT ejecutar boleta de garantía alguna ante
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- Cabe mencionar que la Administración Tributaria, admitió las declaraciones juradas y las rectificaciones efectuadas en
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- Al respecto el Tribunal Supremo considera oportuno hacer mención a lo establecido por la
- De lo anotado precedentemente y revisado este aspecto en la Resolución de Alzada, la misma
- Por lo expuesto y al no encontrarse evidencias respecto a lo acusado en el recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
