Auto Supremo AS/0628/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2015

Fecha: 08-Sep-2015

CONSIDERANDO II

CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
a) Sobre la Interpretación errónea de los arts. 128 y 104 de la Ley Nº 2492
Por este motivo denuncia que, el Ad quem interpretó erróneamente los arts. 128 y 104 de la Ley Nº 2492, respecto al procedimiento observado, pues no obstante lo dispuesto por el art. 104.IV de la citada Ley, el procedimiento de fiscalización concluyó con la emisión directa de una Resolución Administrativa, lo que conlleva la nulidad de todo lo actuado porque se restringió el derecho a la defensa; denuncia que el Ad quem ratificó el argumento de primera instancia, que el procedimiento a observarse es el art. 14 de la RND Nº 10-0021-04, criterio que resulta incorrecto por ser contradictorio al art. 104 de la norma que precede.
El art. 128 de la Ley Nº 2492 respecto a la restitución por parte del sujeto pasivo de lo indebidamente devuelto, establece que: “cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes emitirá una resolución administrativa consignando el monto indebidamente devuelto en UFVs, cuyo cálculo se realizara desde el día que se produjo la devolución indebida, para que en el término de 20 días, computables a partir de su notificación, el sujeto pasivo o tercero responsable pague o interponga los recursos establecidos en el presente código, sin perjuicio que la Administración Tributaria ejercite las actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito correspondiente”; este precepto legal dispone que, si la Administración Tributaria en la fiscalización comprueba que, la autorización de devolución de tributos fue indebida o se debió a documentos falsos o que estos reflejaren hechos inexistentes, debe emitir una Resolución Administrativa para que el sujeto pasivo restituya lo que indebidamente el Estado le hubiera devuelto por concepto de impuestos; debe entenderse que la emisión de la Resolución Administrativa no restringe ni vulnera el derecho a la defensa del sujeto pasivo, pues éste tiene el derecho de impugnar dicha resolución, sea en sede administrativa o judicial, en el que podrá demostrar que la Resolución no tiene sustento fáctico; debe enfatizarse que, el procedimiento a observarse para la mencionada verificación de la legalidad de la entrega de valores fiscales para la devolución impositiva, es la establecida por el art. 14 de la RND Nº 10-0021-04, la que reafirma que en esta fase debe emitirse una Resolución Administrativa y no así otra resolución, por lo que no es aplicable lo previsto por el art. 104.IV de la Ley Nº 2492