Solicita que, este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y el Auto
4) Sobre la inadecuada aplicación del art. 69 del Código Tributario, manifiesta que, el Auto de Vista no valoró adecuadamente el reclamo de la aplicación del criterio expresado en el art. 69 de la Ley N° 2492, en el entendido que la Empresa cumplió con sus obligaciones tributarias respecto a la presentación de sus declaraciones juradas, en aplicación del art. 78 de la Ley Nº 2492, las que son manifestaciones de datos que se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe, por lo que la depuración del crédito fiscal fue un acto discrecional de los funcionarios.
5) Finalmente aduce, Interpretación y aplicación indebida de los arts. 84 y 91 del CTB; señalando que, la Administración Tributaria, basa parte de la Resolución Administrativa en el Informe preliminar DF/VE-IA/497/06-P; dice que la Empresa nunca fue notificada ni informada sobre el trámite de inspección realizada a la Empresa de propiedad de Michmi Quispe, la que prestaba el servicio de mano de obra para la confección de chompas. Hace referencia a la conclusión del numeral 2 del Considerando II, que se basa en el art. 128 de la Ley Nº 2492, en el que se arguyó que no existe un procedimiento específico al respecto y que la Administración Tributaria sólo debe demostrar que la devolución que fuera autorizada resultó indebida por originarse en documentos falsos o reflejar hechos inexistentes.
I.2 Petitorio
Solicita que, este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y el Auto complementario, declarando probada la demanda contenciosa administrativa. Con costas
5) Finalmente aduce, Interpretación y aplicación indebida de los arts. 84 y 91 del CTB; señalando que, la Administración Tributaria, basa parte de la Resolución Administrativa en el Informe preliminar DF/VE-IA/497/06-P; dice que la Empresa nunca fue notificada ni informada sobre el trámite de inspección realizada a la Empresa de propiedad de Michmi Quispe, la que prestaba el servicio de mano de obra para la confección de chompas. Hace referencia a la conclusión del numeral 2 del Considerando II, que se basa en el art. 128 de la Ley Nº 2492, en el que se arguyó que no existe un procedimiento específico al respecto y que la Administración Tributaria sólo debe demostrar que la devolución que fuera autorizada resultó indebida por originarse en documentos falsos o reflejar hechos inexistentes.
I.2 Petitorio
Solicita que, este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y el Auto complementario, declarando probada la demanda contenciosa administrativa. Con costas
- Demandante: Empresa L’ARTIGIANO S.R.L
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución, motivo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente de
- 3) Intitulando “Inexistencia de pruebas que corroboren la observación de validez del crédito fiscal”(sic), señala
- Solicita que, este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y el Auto
- CONSIDERANDO II
- En autos, el Tribunal de Alzada concluyó que, en cuanto al procedimiento “…la norma tributaria
- Los motivos descritos en los incs
- El art
- En el presente caso, el Ad quem concluyó que “no consta que en este proceso
- La Resolución Administrativa Nº GDC/DJ/TTJ/CP/04-08 de 10 de enero, es un acto administrativo dictado por
- En este acápite se denuncia la inadecuada aplicación del art
- Respecto a que no se hubiera realizado una interpretación extensiva del principio de buena fe,
- Por este último motivo, denuncia la interpretación y aplicación indebida de los arts
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
