Corroborando las conclusiones del Auto de Vista la relación de comisionista del actor está al
I.1.3.2 Respuesta al recurso de casación
Rodolfo Landaeta Arcienega, mediante memorial cursante de fs. 184 y vta. contestó el recuro de casación interpuesto de contrario señalando que el fallo impugnado, restableció la legalidad en el caso porque aplicó correctamente la normativa, estableciendo como premisa indiscutible la confesión espontánea del propio actor quien reconoce expresamente que prestaba servicios como cobrador externo sujeto al pago de una comisión, lo cual fue verificado con las pruebas ofrecidas por el Club careciendo de horario fijo ni remuneración mensual lo que determina que en el caso no concurra las características propias de la relación laboral. Todas las pruebas documentales citadas en el fallo de fs. 174 a 175 y las ofrecidas por el mismo demandante, concretamente la declaración de Reynaldo José Figueredo demuestran que las comisiones incluso eran sometidas a las retenciones impositivas porque el demandante no extendía factura.
Corroborando las conclusiones del Auto de Vista la relación de comisionista del actor está al margen del contexto laboral, no solo se encuentra en el espíritu doctrinal contenido en el Auto Supremo Nº 247 de 25 de octubre de 1998 citado en el fallo recurrido sino en la prueba documental presentada de su parte que demuestra inobjetablemente que Quiroz jamás cumplió horario ni estuvo sujeto a dependencia laboral en sus días libres menos percibía salario alguno como comisionista. Por lo expuesto considerando que el Auto de Vista no violentó ni infringió disposición alguna por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación
Rodolfo Landaeta Arcienega, mediante memorial cursante de fs. 184 y vta. contestó el recuro de casación interpuesto de contrario señalando que el fallo impugnado, restableció la legalidad en el caso porque aplicó correctamente la normativa, estableciendo como premisa indiscutible la confesión espontánea del propio actor quien reconoce expresamente que prestaba servicios como cobrador externo sujeto al pago de una comisión, lo cual fue verificado con las pruebas ofrecidas por el Club careciendo de horario fijo ni remuneración mensual lo que determina que en el caso no concurra las características propias de la relación laboral. Todas las pruebas documentales citadas en el fallo de fs. 174 a 175 y las ofrecidas por el mismo demandante, concretamente la declaración de Reynaldo José Figueredo demuestran que las comisiones incluso eran sometidas a las retenciones impositivas porque el demandante no extendía factura.
Corroborando las conclusiones del Auto de Vista la relación de comisionista del actor está al margen del contexto laboral, no solo se encuentra en el espíritu doctrinal contenido en el Auto Supremo Nº 247 de 25 de octubre de 1998 citado en el fallo recurrido sino en la prueba documental presentada de su parte que demuestra inobjetablemente que Quiroz jamás cumplió horario ni estuvo sujeto a dependencia laboral en sus días libres menos percibía salario alguno como comisionista. Por lo expuesto considerando que el Auto de Vista no violentó ni infringió disposición alguna por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
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- d) Infracción del art
- e) Violación del art
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- Firmado
