En el caso, no se han vulnerado los derechos del trabajador, pues quedó demostrada la
II.1.1 En el caso, el Auto de Vista impugnado señala que fue el propio demandante, quien al interponer la demanda laboral afirmó que prestó servicios como cobrador externo sujeto al pago de comisiones y que según la cobranza que realizaba ganaba entre 800 y 900 Bs., ante esa circunstancia y revisadas las pruebas que cursaban en obrados, concluyó que el actor era comisionista no estando sujeto a horario ni remuneración, porque el pago que recibía era en porcentajes (fs. 108, 109, 112) producto del monto total cobrado en el mes, así se colige del informe de fs. 119 a 120, no evidenciándose la concurrencia de todas las características que hacen a una relación laboral, porque si bien el actor prestó sus servicios en el Club La Paz, como Inspector de Turno, esa relación laboral quedó saldada con el correspondiente pago de beneficios sociales, como se evidencia en el finiquito de fs. 16, otro aspecto que resalta es que la remuneración no es fija, el monto de la comisión no estaba sujetos a los descuentos de las AFPS.; las papeletas de depósito de fs. 80 a 103, no demuestran que eran por pago de haberes mensuales, precisamente porque los montos son variables, por otra parte a fs. 30, 32, 34, 36, 38, 39, 42, 44, 46, 47, 49, 53, 57, 59, 60, 62, 63, 64 se encuentran las correspondientes panillas de sueldos, en donde sólo figura el actor como inspector de turno.
En igual sentido, las testificales de fs. 132, 134 y 136, de forma uniforme señalan que el actor era cobrador externo, la declaración de Reynaldo José Figueredo de fs. 136 aclaró que el demandante percibía una comisión del 10 % y que de ese monto se retenía el impuesto porque no emitía factura, de igual manera el certificado de fs. 121 reconoce que el demandante tenía un ingreso adicional por comisión. Que las circunstancias descritas colocaban al demandante al margen de la relación laboral.
No obstante lo señalado, es preciso referirnos a las disposiciones citadas en el recurso así el Art. 48 CPE, dispone: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.” “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
En el caso, no se han vulnerado los derechos del trabajador, pues quedó demostrada la relación laboral del mismo en el cargo de Inspector de Turno del Club La Paz, según consta por las planillas de fs. 30 a 78, de acuerdo con lo cual, se le pagó un sueldo por 30 días, que incluyó recargo nocturno y bono de antigüedad, coligiéndose de ello que si estaba a disposición del empleador y éste le pagó por 30 días, no podía dedicar 3 días a la semana al cumplimiento de otras funciones
En igual sentido, las testificales de fs. 132, 134 y 136, de forma uniforme señalan que el actor era cobrador externo, la declaración de Reynaldo José Figueredo de fs. 136 aclaró que el demandante percibía una comisión del 10 % y que de ese monto se retenía el impuesto porque no emitía factura, de igual manera el certificado de fs. 121 reconoce que el demandante tenía un ingreso adicional por comisión. Que las circunstancias descritas colocaban al demandante al margen de la relación laboral.
No obstante lo señalado, es preciso referirnos a las disposiciones citadas en el recurso así el Art. 48 CPE, dispone: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.” “III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
En el caso, no se han vulnerado los derechos del trabajador, pues quedó demostrada la relación laboral del mismo en el cargo de Inspector de Turno del Club La Paz, según consta por las planillas de fs. 30 a 78, de acuerdo con lo cual, se le pagó un sueldo por 30 días, que incluyó recargo nocturno y bono de antigüedad, coligiéndose de ello que si estaba a disposición del empleador y éste le pagó por 30 días, no podía dedicar 3 días a la semana al cumplimiento de otras funciones
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesta por Rodolfo Landaeta Arciniega, en representación del Club De La
- El citado Auto de Vista, motivó que Marcos Quiroz Merett, formule el recurso de casación
- c) Acusó también la vulneración del art
- d) Infracción del art
- e) Violación del art
- Por lo expuesto y las pruebas de cargo aparejadas al expediente solicito a los Magistrados
- Corroborando las conclusiones del Auto de Vista la relación de comisionista del actor está al
- En el caso presente, el actor ahora recurrente cuestiona el Auto de Vista emitido por
- En el caso, no se han vulnerado los derechos del trabajador, pues quedó demostrada la
- En virtud de lo anterior, no puede pretenderse la aplicación férrea y vertical del principio
- Por otra parte, si bien se aplica en la materia el principio de inversión de
- El demandante se limitó a invocar la tutela del art
- Como ya fuera expresado precedentemente, no pueden concurrir los elementos descritos por la norma citada,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
