Auto Supremo AS/0657/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2015

Fecha: 23-Sep-2015

De la atenta revisión del aludido Auto de Vista - ahora recurrido -, se advierte

A este efecto, en el marco de la jurisprudencia sentada por este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, en relación a las facultades de los Tribunales de Alzada señaló: “si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”[sic]
De la atenta revisión del aludido Auto de Vista - ahora recurrido -, se advierte que el ad quem soslayó sus facultades de Tribunal de Alzada de responder imperativamente los agravios expuestos por la entidad recurrente, resguardando de esa forma los derechos a la defensa y el debido proceso del perdidoso, por cuanto y, como se tiene establecido en la jurisprudencia antes mencionada, ese Tribunal asume competencia desde el principio, como un Tribunal de conocimiento, y lejos de pronunciarse sobre el fondo de la problemática, en forma incongruente se pronuncia sobre algunos aspectos del fondo de la apelación pero en la parte resolutiva anula obrados hasta Sentencia, aspirando que el inferior emita nueva Sentencia a efecto de dar respuesta a los puntos supuestamente no considerados, que debieron ser elucidados precisamente por este Tribunal dado su carácter de juzgador “ex novo” ; sin deducir que las causales de nulidad están previstas en la ley de manera exhaustiva y no meramente enunciativa, acorde a la regla del "pas de nullité sans texte", es decir, no hay nulidad si ésta no está establecida expresamente en la Ley, extremo acogido en la legislación procesal civil por el parágrafo I) del art. 251, la cual ha sido trasuntada en la uniforme y abundante jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en el marco de los principios de especificidad o legalidad, referido a que el acto se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; finalidad, no puede declararse la nulidad del acto cuanto éste ha cumplido su finalidad; trascendencia, el que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le causó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la nulidad y el principio de convalidación, por el cual se da por aceptado un hecho. Aplicación de principios que impiden la consolidación de una nulidad que no esté señalada por ley; no procediendo en consecuencia la nulidad por la nulidad como el Tribunal ad quem lo entendió; por lo que, se concluye que el Tribunal de Alzada, desconoció su función de juzgador ex novo y su rol de contralor de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 17. I de la Ley Nº 025 de la LOJ