Firmado
En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al no ser evidentes los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo, resolver el mismo conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 156 a 157 vta., interpuesto por Walter Vargas Lorenzetti, Administrador Regional de La Paz, de la CNS; disponiendo que el pago que debe efectuarse a la actora, se efectúe previo su juramento de Ley en el Juzgado de primera instancia, y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su despido.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 156 a 157 vta., interpuesto por Walter Vargas Lorenzetti, Administrador Regional de La Paz, de la CNS; disponiendo que el pago que debe efectuarse a la actora, se efectúe previo su juramento de Ley en el Juzgado de primera instancia, y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su despido.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley No 1178 y 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Presentado el recurso de apelación por la institución demandada como sobresale de fs
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- En relación a la desvinculación refiere que el vínculo se rige en las disposiciones del
- Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia Hoy Tribunal Supremo pronuncie Auto Supremo casando
- En el mismo sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
- El parágrafo III del art
- A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la
- El art
- En ese sentido, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establece que los contratos
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- Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada
- Para absolver la problemática planteada en el acápite I
- Ahora bien, es totalmente evidente que la parte demandada es una Entidad Pública y
- Es en ese entendido el Tribunal de Alzada confirmó la valoración probatoria efectuada en Sentencia,
- En función a lo manifestado, al evidenciarse por el Tribunal de apelación, que la entidad
- Por otra parte, siendo que el objeto del presente proceso se circunscribe en la reincorporación
- Firmado
