Ahora bien, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión
I.2.2. Contestación al recurso
Claudia Gina Gonzales Martínez en representación legal de la Alcaldía Municipal de Tarija, en la contestación al recurso de casación manifiesta que no sé negó la relación contractual con el demandante que efectivamente presto servicios en el Gobierno Municipal que la relación contractual fue para prestar un servicio determinado y la Jueza de primera instancia no tiene competencia para conocer la presente causa debido a que el actor no está amparado por la LGT, no valoro correctamente la prueba de descargo propuesta en el proceso ya que baso la Sentencia en las declaraciones de testigos que en mayo de 2006 residen existió la relación laboral entre la institución edil y el trabajador hoy demandante, que en todo momento se argumentó y presento prueba documental y testifical por lo que no puede alegar la juzgadora que se convalido los hechos que el demandante Felipe Anagua Cariño como funcionario público no se encuentra bajo la protección de la LGT, que determina la inexistencia del derecho de acudir a los tribunales en materia social, que la Resolución de segunda instancia interpreto correctamente el art. 59 inc. 3) de la LGT determinando expresamente que el Trabajador como lo afirma en su propia demanda no prestó sus servicios en ninguna empresa municipal por lo que el recurso deberá ser declarado improcedente o en su caso infundado.
CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1 La nulidad de un acto jurídico constituye una excepción al principio de congruencia entendido sobre la relación de lo pedido con lo resuelto la misma que tendrá cabida en casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos trigo, Gonzalo, código de procedimiento civil, tomo i, pág. 487)
Ahora bien, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga
Claudia Gina Gonzales Martínez en representación legal de la Alcaldía Municipal de Tarija, en la contestación al recurso de casación manifiesta que no sé negó la relación contractual con el demandante que efectivamente presto servicios en el Gobierno Municipal que la relación contractual fue para prestar un servicio determinado y la Jueza de primera instancia no tiene competencia para conocer la presente causa debido a que el actor no está amparado por la LGT, no valoro correctamente la prueba de descargo propuesta en el proceso ya que baso la Sentencia en las declaraciones de testigos que en mayo de 2006 residen existió la relación laboral entre la institución edil y el trabajador hoy demandante, que en todo momento se argumentó y presento prueba documental y testifical por lo que no puede alegar la juzgadora que se convalido los hechos que el demandante Felipe Anagua Cariño como funcionario público no se encuentra bajo la protección de la LGT, que determina la inexistencia del derecho de acudir a los tribunales en materia social, que la Resolución de segunda instancia interpreto correctamente el art. 59 inc. 3) de la LGT determinando expresamente que el Trabajador como lo afirma en su propia demanda no prestó sus servicios en ninguna empresa municipal por lo que el recurso deberá ser declarado improcedente o en su caso infundado.
CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1 La nulidad de un acto jurídico constituye una excepción al principio de congruencia entendido sobre la relación de lo pedido con lo resuelto la misma que tendrá cabida en casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, tal situación hace patente lo inmerso en el art. 3.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos trigo, Gonzalo, código de procedimiento civil, tomo i, pág. 487)
Ahora bien, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, de entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto, es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Siendo el centro de la resolución el tema de la competencia, es necesario analizarla: destacando
- La resolución de segunda instancia motivó que Felipe Anagua Cariño mediante memorial de fs
- b) Refiere que el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista
- c) Sostiene que el Tribunal de apelación para determinar que no se encuentra protegido por
- d) Por ultimo alega que el Auto de Vista, aplico indebidamente el art
- Finaliza su recurso solicitando a la Corte Suprema de Justicia, que en correcta aplicación de
- Ahora bien, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión
- El art
- El recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos
- II
- iii
- v
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad-quem, no se impone multas
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
