El art
II.1.2 Dada la denuncia formulada también corresponde referirse a la motivación y fundamentación de los fallos. El deber de fundamentación y motivación de toda resolución judicial forma parte del derecho-garantía-principio del debido proceso, consagrado en el art. 115.I de la CPE. En este contexto, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, determinó que, “a efectos de garantizar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación , toda resolución jurisdiccional o administrativa debe observar los siguientes aspectos:” a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.” De tal manera que la omisión de alguno de dichos requisitos implica vulnerar el derecho a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales, como elemento del debido proceso legal.
El art. 180 parágrafo II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y por su parte el art. 8 inciso h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el bloque de constitucionalidad de nuestra Constitución, reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de alzada sino con la respuesta que el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación que además de ser pertinente debe ser motivada, fundamentada; solo así se satisface el derecho a la impugnación
El art. 180 parágrafo II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y por su parte el art. 8 inciso h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el bloque de constitucionalidad de nuestra Constitución, reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de alzada sino con la respuesta que el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación que además de ser pertinente debe ser motivada, fundamentada; solo así se satisface el derecho a la impugnación
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- II
- iii
- v
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