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iv.No basta pues, con anunciar una postura basada en una determinada ley o un entendimiento ordenado en la jurisprudencia, pues el eximir tal criterio de su subsunción a los hechos que motivan –justamente su aplicación- condice a un ejercicio arbitrario de poder alejado de razonabilidad, sin atender al menos a los datos del proceso, como sucedió en autos. Esta situación es precisamente tanto el eje del Auto de Vista impugnado como su principal carencia, ya que la coyuntura, más allá de dar una solución al recurso de apelación planteado, o ejercer la nulidad de oficio, sin exteriorizar las razones de hecho y derecho que la sostengan así como relacionar esas razones a los datos del proceso, es sin duda un ejercicio excesivo que afecta el debido proceso en su faz sustantiva, pues éste exige que “todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez”. De ese modo, se entiende que un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito y los medios para alcanzarlo no son proporcionales.
v.Asimismo, no efectúa una relación entre lo resuelto en primera instancia y lo denunciado en el recurso de apelación, toda vez que de la revisión de la apelación y el Auto de Vista emitido en respuesta al mismo, consta que los juzgadores de alzada no identificaron de forma objetiva y precisa cuáles son los supuestos agravios, errores u omisiones en los que hubiera incurrido el Juez a quo, en la resolución de la causa, que fueran objeto de análisis y corrección por su parte del Tribunal ad quem, no desvirtuó los fundamentos y razonamientos expuestos por el Juez a quo en la fundamentación de su resolución; habiendo inobservado con esa actuación el principio de motivación de los fallos o resoluciones, componente relevante del debido proceso. Dado que la debida fundamentación de una resolución, en lo principal no obedece a exigencias meramente formales, sino que se constituye como una garantía para los justiciables, quienes por medio de la fundamentación de motivos traducidos en un fallo, toman conocimiento de las razones que indujeron a los juzgadores a resolver la causa de una u otra forma; creando de esta forma el juzgador convicción de lo resuelto, aspecto que causa perjuicio a los litigantes y constituye vicio de procedimiento enmarcado dentro de la causal 4 del art. 254 del CPC, en desmedro del principio de seguridad jurídica, error in procedendo que debe ser saneado por este Tribunal
v.Asimismo, no efectúa una relación entre lo resuelto en primera instancia y lo denunciado en el recurso de apelación, toda vez que de la revisión de la apelación y el Auto de Vista emitido en respuesta al mismo, consta que los juzgadores de alzada no identificaron de forma objetiva y precisa cuáles son los supuestos agravios, errores u omisiones en los que hubiera incurrido el Juez a quo, en la resolución de la causa, que fueran objeto de análisis y corrección por su parte del Tribunal ad quem, no desvirtuó los fundamentos y razonamientos expuestos por el Juez a quo en la fundamentación de su resolución; habiendo inobservado con esa actuación el principio de motivación de los fallos o resoluciones, componente relevante del debido proceso. Dado que la debida fundamentación de una resolución, en lo principal no obedece a exigencias meramente formales, sino que se constituye como una garantía para los justiciables, quienes por medio de la fundamentación de motivos traducidos en un fallo, toman conocimiento de las razones que indujeron a los juzgadores a resolver la causa de una u otra forma; creando de esta forma el juzgador convicción de lo resuelto, aspecto que causa perjuicio a los litigantes y constituye vicio de procedimiento enmarcado dentro de la causal 4 del art. 254 del CPC, en desmedro del principio de seguridad jurídica, error in procedendo que debe ser saneado por este Tribunal
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- d) Por ultimo alega que el Auto de Vista, aplico indebidamente el art
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- II
- iii
- v
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad-quem, no se impone multas
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
