Siendo el centro de la resolución el tema de la competencia, es necesario analizarla: destacando
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Claudia Gina Gonzales Martínez en representación de la Alcaldía Municipal de Tarija, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, mediante Auto de Vista N° 106/2011 de 3 de agosto, anula de oficio la Sentencia y repone obrados hasta el ingreso a despacho que consta a fs. 22 vta., debiendo la Jueza de mérito dictara resolución de acuerdo al indicado entendimiento, sin necesidad de turno, con argumento siguiente
“El AS 361 de 04.08.2010, se funda en el art. 1ª de la LGT; art. 2ª del DL 7375; DS 8125; DL1149; Ley 22341; DS 26319; art. 1 del DR de la LGT; art. 26 y 27 de a LOJ; para establecer que ‘el juez en materia laboral no tiene competencia para conocer acciones de sujetos no comprendidos en el campo de aplicación de la LGT; y, para los casos de servidores públicos cuyos derechos hayan sido lesionados, cuentan con la vía administrativa (revocatoria o jerárquico)’(…)
Siendo el centro de la resolución el tema de la competencia, es necesario analizarla: destacando que la carta constitucional es la que atribuye jurisdicción, pero es la ley la que establece en qué ámbitos es válido el ejercicio de la función jurisdiccional: la competencia, precisamente, tiene que ver con esos ámbitos en los que resulta válidos el ejercicio de la función jurisdiccional. Entonces, la competencia, como aptitud que tiene un que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional, es por lo tanto un presupuesto de validez de la relación procesal, como consecuencia, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo. Por otra parte, la competencia es de orden público y las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley, como una expresión del derecho al juez natural, por eso es que el juez que conozca un caso debe ser predeterminado por la Ley, lo que impide abrir la competencia en forma extraordinaria, porque nadie puede atribuirse esta facultad bajo pena de nulidad” (sic)
En grado de apelación deducido por Claudia Gina Gonzales Martínez en representación de la Alcaldía Municipal de Tarija, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, mediante Auto de Vista N° 106/2011 de 3 de agosto, anula de oficio la Sentencia y repone obrados hasta el ingreso a despacho que consta a fs. 22 vta., debiendo la Jueza de mérito dictara resolución de acuerdo al indicado entendimiento, sin necesidad de turno, con argumento siguiente
“El AS 361 de 04.08.2010, se funda en el art. 1ª de la LGT; art. 2ª del DL 7375; DS 8125; DL1149; Ley 22341; DS 26319; art. 1 del DR de la LGT; art. 26 y 27 de a LOJ; para establecer que ‘el juez en materia laboral no tiene competencia para conocer acciones de sujetos no comprendidos en el campo de aplicación de la LGT; y, para los casos de servidores públicos cuyos derechos hayan sido lesionados, cuentan con la vía administrativa (revocatoria o jerárquico)’(…)
Siendo el centro de la resolución el tema de la competencia, es necesario analizarla: destacando que la carta constitucional es la que atribuye jurisdicción, pero es la ley la que establece en qué ámbitos es válido el ejercicio de la función jurisdiccional: la competencia, precisamente, tiene que ver con esos ámbitos en los que resulta válidos el ejercicio de la función jurisdiccional. Entonces, la competencia, como aptitud que tiene un que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional, es por lo tanto un presupuesto de validez de la relación procesal, como consecuencia, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo. Por otra parte, la competencia es de orden público y las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley, como una expresión del derecho al juez natural, por eso es que el juez que conozca un caso debe ser predeterminado por la Ley, lo que impide abrir la competencia en forma extraordinaria, porque nadie puede atribuirse esta facultad bajo pena de nulidad” (sic)
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
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- d) Por ultimo alega que el Auto de Vista, aplico indebidamente el art
- Finaliza su recurso solicitando a la Corte Suprema de Justicia, que en correcta aplicación de
- Ahora bien, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión
- El art
- El recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos
- II
- iii
- v
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal ad-quem, no se impone multas
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
