La recurrente Felicidad Skarlem Tapia Márquez, alega vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y
I.1.1. Motivos de los recursos
La recurrente Felicidad Skarlem Tapia Márquez, alega vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa por no habérsele notificado con la realización de la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, considerando que en la misma ofreció prueba que demostrarían las falsedades cometidas contra su persona y las irregularidades del juicio, extremos que hizo conocer oportunamente presentando excepciones, pero que fueron rechazadas, entre las irregularidades, señala que su persona no fue notificada legalmente con las acusaciones fiscal y particular, ni con el Auto de apertura de juicio, realizándose las diligencias de notificación con testigos de actuación, sin indicar la razón por la que firman; además que los C.I Nº 3471961 LP y Nº 4244323 LP, según los datos del Servicio Nacional de Identificación Personal, el Kardex y Tarjeta prontuario de las referidas cédulas de identidad, el primero “SE ENCUENTRAN INCOMPLETOS EN LA DILIGENCIA CURSANTE A FS. 26…”(sic) registrando su domicilio en Villa Pabón, a kilómetros de donde se realizó la diligencia, y la segunda no corresponde a los referidos en la diligencia cometiéndose una falsedad, poniéndola en indefensión y desigualdad jurídica por desconocer los delitos que se le acusaban e impidiéndole presentar pruebas de descargo, defecto previsto en el art. 169 inc.1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiéndose la Sentencia sin tener en cuenta la existencia de estos defectos y lo referido por el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004; agrega que constituía una obligación del Tribunal de Sentencia, a través de la central de notificaciones, hacer cumplir lo establecido en el art. 163 del CPP para proceder a notificar con las debidas formalidades. Añade que, conforme el Auto de apertura, se instauró el proceso en base a la acusación fiscal, no así de la particular extrañándose su intervención, permitiéndoles interrogar, introducir prueba y participar en el juicio oral, con cuya permisión participativa del acusador particular, se incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP vulnerándose su derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso, así como los defectos previstos por el art. 370 inc. 4), 6) y 11) del CPP; agrega que la Sentencia no podía basarse en elementos de prueba introducidos por el acusador particular y que fueron valoradas, existiendo “mala valoración de los elementos de prueba al momento de emitirse la Sentencia ahora apelada… no existe congruencia entre la Sentencia ahora apelada y la Acusación” (sic) señalándose en la fundamentación fáctica de la Sentencia la parte acusadora particular en la primera hoja que se sustanció sobre la base de la acusación fiscal y particular consignada en el Auto de apertura, aspecto falso porque el acusador particular no fue mencionado ni individualizado, conforme se desprende de la primera página de la Sentencia, vulnerándose el art. 360 inc. 1) del CPP; contraviniendo lo referido en el “Auto de Vista 739 de 01 de diciembre de 2004” (sic) y vulnerándose el debido proceso. Sobre el Auto de Vista, manifiesta que esta Resolución convalida las irregularidades descritas precedentemente al afirmar que no constituye defecto la falta de mención del acusador particular porque se notificó a las partes con la Acusación Particular, además que la omisión en el Auto de apertura fue un acto consentido por la apelante por no evidenciarse algún reclamo de manera oportuna, cuando justamente se denunció falta de notificación con la acusación fiscal y particular; por cuanto, no podía realizar ningún reclamo, agrega que tampoco se le notificó con la audiencia de fundamentación de la apelación restringida coartando su derecho a demostrar la existencia de tales irregularidades. Refiere que para la realización de la audiencia de fundamentación se le notificó en la calle Potosí Nº 132 y no en el domicilio señalado en su memorial de apelación restringida, debido a que presentó su recurso patrocinada por un nuevo abogado defensor adjuntando al efecto el pase profesional, por lo cual no asistió a la misma, siendo suspendida y llamándose la atención al oficial de diligencias, señalándose otra fecha para ese acto procesal que le fue notificado en su domicilio procesal; sin embargo, también se suspendió el acto fijándose nueva fecha que erróneamente fue notificado en el domicilio procesal de la calle Potosí Nº 132; por cuanto, no asistió a la misma, no habiéndose cumplido con la finalidad de la notificación emitiéndose posteriormente el Auto de Vista sin considerar los agravios denunciados en su apelación restringida, negándole la oportunidad de presentar las pruebas ofrecidas respecto a los agravios causados por la Sentencia, causándole indefensión y vulneración del debido proceso al no ser notificada para asistir a la audiencia de fundamentación de la apelación. Al efecto transcribe los arts. 161, 162, 166 167, 169 inc. 3) del CPP y parte del Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004
- Por memoriales presentados el 10 de marzo y 10 de abril de 2010, cursantes de
- a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia
- b) Contra la mencionada Sentencia, Felicidad Skarlem Tapia Márquez, Víctor Hugo Morales Torrico y
- La recurrente Felicidad Skarlem Tapia Márquez, alega vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y
- En su acápite “VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA ABSOLUTA” reitera la vulneración
- Los recurrentes solicitan se declare fundado su recurso y se deje sin efecto el Auto
- Mediante Auto Supremo 314/2015-RA-L de 6 de julio, de fs
- II.1. De la Sentencia
- i) Por la declaración de la coimputada Felicidad Skarlem Tapia Márquez, siendo egresada de la
- ii) Los coimputados Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto se abstuvieron de declarar
- iv) Que, las literales MP-1, MP-2 y MP-3 fueron forjadas conforme los parámetros del art
- II.2. De la apelación restringida
- Felicidad Skarlem Tapia Márquez, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- ii) Tampoco fue notificada con el Auto de apertura de juicio, haciendo constar en la
- iii) Conforme el Auto de apertura, el proceso se instauró a instancias del Ministerio Público;
- Por su parte, los coimputados Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Vizcarra Olazabal, argumentaron
- ii) Que, hicieron reserva de recurrir respecto al hecho de que el acusador particular carecía
- iii) La Sentencia carece de fundamentación vulnerando el art
- iv) Que, existe contradicción en la Sentencia cuando indican en su quinto punto: “dejando duda
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- ii) Respecto a la denuncia de que en el Auto de apertura no se señale
- v) Respecto a la vulneración del art
- vi) Los imputados fueron absueltos por el delito de Falsedad Material, además, de no existir
- vii) Que, el Ejercicio Indebido de Profesión está en función a las actividades y profesiones
- Previo a desarrollar el análisis del caso, es preciso establecer en el ámbito legal, jurisprudencial
- El Auto Supremo 255 de 18 de octubre de 2012, resolviendo un caso similar en
- Tomando en cuenta que los recurrentes Felicidad Skarlem Tapia Márquez, Víctor Hugo Morales Torrico y
- Por su parte, los coimputados Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Vizcarra Olazabal en
- En lo que concierne a los coimputados Víctor Hugo Morales Torrico y Ronald Fausto Vizcarra
- Debe tenerse presente que la audiencia de fundamentación prevista en el art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
