Auto Supremo AS/0702/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0702/2015-RRC-L

Fecha: 25-Sep-2015

Del artículo transcrito, se advierte que los elementos constitutivos del tipo penal son el forjar


Con la intervención del órgano representante de la sociedad y del Estado, se pretende compensar la alta seguridad que presenta el documento, frente a la relativa facilidad con la que puede ser objeto de manipulación ilícita; pues el bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos, es la fe pública. En consecuencia, uno de los medios para determinar la existencia de falsedad de documentos es la prueba pericial practicada, ya sea en el proceso penal, civil u otro, y, más aún, la valoración que se otorga a estos medios probatorios, ya que sólo a través de este medio, se podrá determinar si existió o no alteración de un documento privado o público”.

III.3. En cuanto a la denuncia de inobservancia de la ley sustantiva.

En los motivos tercero y quinto, la recurrente denuncia que su conducta no se adecua al tipo penal de Falsedad Material, alegando que no intervino ni firmó el documento transaccional privado de 14 de julio de 2008, siendo firmado por Remberto Vaca Gayte, Gary Henry Soraide Morales, Oscar Romero Vargas y Lider Suárez Guzmán; agrega que, tampoco utilizó el referido documento en el proceso interdicto de recuperar la posesión al no ser parte en el mismo; por otra parte, el documento tachado de falso, no es un documento público, sino un documento privado transaccional que fue adjuntado en fotocopia simple sin valor probatorio, sin cumplirse con las exigencias del tipo penal previsto en el art. 198 del CP; finalmente, no se demostró en el proceso con ninguna prueba que su persona hubiese alterado el documento y el estudio grafológico elaborado por Juan Carlos Pacheco Guzmán en etapa preparatoria no fue introducido al juicio oral, vulnerándose los principios de igualdad y el debido proceso.

La recurrente en estos motivos, cuestiona principalmente el juicio de tipicidad, o lo que es lo mismo la subsunción del hecho a la norma penal sustantiva respecto al delito de Falsedad Material; al respecto, la Sentencia en el caso de autos, expresó que no se probó objetivamente que la imputada sea autora del delito de Falsedad Material, porque no se pudo establecer el origen del documento tachado de falso y que la imputada hubiere elaborado y utilizado dicho documento, tampoco se acreditó que causó el perjuicio a la parte querellante; sin embargo, el Tribunal de alzada refirió que el Tribunal de Sentencia, aplicó de manera errónea el art. 198 del CP, puesto que los requisitos del tipo penal no exigen que se produzca el resultado dañoso, sino más bien y únicamente con la acción del agente se genere la posibilidad del mismo; por otra parte, afirma que no se tomó en cuenta las pruebas de cargo que informan claramente que la imputada Bertina Menacho Vidaurre, es quien falsificó materialmente el documento de transferencia de los lotes de terreno de propiedad del Banco Bisa S.A., ubicados en la zona de Guapilo denominada “Arboleda de Fátima”, transfiriendo los lotes a más de 150 personas, documento que se encuentra inserto en un documento transaccional definitivo que fue presentado en un proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el Banco Bisa S.A.

Ahora bien, el ilícito en análisis se encuentra en el título IV de delitos contra la fe pública, el art. 198 del CP expresa: “El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años”.

Del artículo transcrito, se advierte que los elementos constitutivos del tipo penal son el forjar en todo o en parte un documento público falso o alterar uno verdadero y que pueda resultar perjuicio; es decir, la falsedad material recae necesariamente sobre un documento público, que de acuerdo al art. 1287 del CC, es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública; en el caso en análisis, el presunto documento acusado de falso a decir de la Sentencia es un documento privado de acuerdo transaccional de 14 de julio de 2008, que fue incorporado al juicio como prueba Nº 26, consistente en un informe pericial en fotocopia simple; en cambio, para el Tribunal de alzada, el documento falsificado materialmente es un documento público de transferencia de lotes de terreno de propiedad del Banco Bisa S.A., lo que implica que el Tribunal de alzada no realizó una correcta aplicación de la ley sustantiva, confundiendo inclusive en el análisis del documento incriminado de falso, sin observar los elementos objetivos y subjetivos del delito en examen, puesto que conforme el principio de intangibilidad de la prueba, el Tribunal de Sentencia concluyó que en el documento privado transaccional, no participó la imputada, menos se acreditó con prueba pericial u otro medio probatorio que ella hubiese sido la autora de la falsedad; en definitiva, el Tribunal de apelación al revocar la Sentencia absolutoria, no advirtió que la sentencia realizó una correcta labor de subsunción fundamentando que no se demostró objetivamente, que la conducta de la imputada no se adecuó al delito de Falsedad Material, al no cumplir con el marco descriptivo de la ley penal; es más, no se demostró el origen del documento tachado de falso y que la imputada hubiere elaborado y utilizado dicho documento, pese a que la carga de la prueba conforme el art. 6 del CPP, corresponde a la parte acusadora, lo que denota que se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad