La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida formulado por el Banco Bisa S.A. y revocó la Sentencia apelada declarando a la imputada Bertina Menacho Vidaurre, autora y culpable del delito de Falsedad Material previsto y sancionado por el art. 198 del CP, condenándola a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, con costas a ser reguladas en ejecución de Sentencia; asimismo, dispuso su absolución por los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 132, 199, 203 y 335 con relación al 345 bis del CP, con los siguientes argumentos:
El Tribunal de juicio al dictar el fallo procedió de forma incorrecta y apresurada, incurriendo en los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1) y 6) del CPP, errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba; luego de transcribir la relación fáctica del hecho acusado, agregó que la Sentencia absolutoria, no valoró correctamente la prueba producida en el juicio, bajo los principios establecidos por los arts. 329, 330, 333, 334, 349, 350 y 355 del CPP; asimismo, realizó una explicación doctrinal del delito de Falsedad Material y refirió que el Tribunal de Sentencia, aplicó de manera errónea el art. 198 del CP, puesto que los requisitos del tipo penal no exigen que se produzca el resultado dañoso; sino, más bien y únicamente con la acción del agente se genere la posibilidad del mismo. Por otra parte, señaló que analizada la tipificación de los delitos querellados, evidenció que se inobservó y aplicó erróneamente la ley sustantiva, debido a que no se tomó en cuenta las pruebas de cargo que informaron claramente que la imputada Bertina Menacho Vidaurre, es quien falsificó materialmente el documento de transferencia de los lotes de terreno de propiedad del Banco Bisa S.A., ubicados en la zona de Guapilo denominada “Arboleda de Fátima”, transfiriendo los lotes a más de 150 personas, documento que fue inserto en un documento transaccional definitivo que fue presentado en un proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el Banco Bisa S.A., delito que fue descubierto y corroborado por el estudio grafológico efectuado por el perito Cap. Juan Carlos Pacheco Guzmán, que concluyó que las firmas que aparecen en el documento transaccional definitivo de compromiso de transferencia de lotes de terreno en cuanto a Remberto Vaca Gaythe no son auténticas. Extremo que constó en el acta de juicio oral, siendo judicializado conforme a procedimiento, pruebas que llevan a la firme convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de Falsedad Material, concluyendo que el Tribunal de Sentencia no verificó que existen pruebas físicas que demuestran la realidad de los acontecimientos, contraviniendo los arts. 71, 171 y 172 del CPP, determinando que la valoración de la prueba sea incorrecta.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LA RECURRENTE
Conforme el Auto Supremo de admisión, los motivos primero, segundo, sexto y cuarto, corresponden ser analizados en el fondo del recurso, ante la invocación de precedentes invocados y los motivos tercero y quinto por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, por lo que al advertirse la similitud entre los agravios denunciados, por razones metodológicas serán agrupados en tres según el eje temático planteado por la recurrente, a los fines de establecer la existencia de contradicción conforme las previsiones del art. 419 del CPP y en su caso la vulneración a los derechos y garantías constitucionales.
III.1. Sobre la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia y revalorización de prueba
- Por memoriales presentados el 19 y 21 de marzo de 2011, cursantes de fs
- a) En mérito a la acusación pública (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Banco Bisa S
- 1) La recurrente denuncia revalorización de prueba, expresando que el Tribunal de Sentencia
- 2) Refiere también, falta de fundamentación de la ilegal Sentencia emitida por el
- 3) Expresa que no existe adecuación de su conducta al tipo penal de
- 4) Asimismo, en el memorial de 21 de marzo de 2011, denuncia que
- 5) Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de la ley sustantiva;
- La recurrente solicita se declare admisible y procedente el recurso de casación; por ende, se
- Mediante Auto Supremo 495/2015-RA-L de 13 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida
- Luis Felipe de Mumbrum Seleme, en representación legal del Banco Bisa S
- La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
- La recurrente en los motivos primero y sexto, denuncia revalorización de la prueba, expresando que
- También invocó el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, que emerge de
- En este motivo, la parte recurrente también invocó el Auto Supremo 111 de 31 de
- Ingresando al análisis del motivo en cuestión, conforme se tiene anotado en el acápite II
- De la revisión de la Sentencia de grado (fs
- En esta denuncia la recurrente invocó el Auto Supremo 86 de 18 de marzo de
- Por otra parte, debe tenerse presente que con relación a la acreditación de los delitos
- Del artículo transcrito, se advierte que los elementos constitutivos del tipo penal son el forjar
- El principio de tipicidad, que debe ser observado a momento de emitir la Sentencia, en
- Por todo lo expuesto, se concluye que los reclamos efectuados por la recurrente son evidentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
