También invocó el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, que emerge de
Como precedente, invocó el Auto Supremo 69 de 20 de marzo de 2006, que deviene del juzgamiento de los ilícitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes y Estelionato, evidenciándose en casación que el Tribunal de Alzada revalorizó la prueba vulnerando el principio de inmediación; en el análisis del recurso, se evidenció que el Tribunal de Apelación nuevamente valoró la prueba vulnerando los principios que rigen el juicio, en esencia los de inmediatez y de contradicción, el primero que facilita al Tribunal de Sentencia la percepción y comprensión de la prueba y el segundo que hace intervenir en forma contradictoria a las partes en la producción de las pruebas, incurriendo en una actividad jurisdiccional que constituye defecto absoluto porque vulnera el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso; en consecuencia, la extinta Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el Auto recurrido y emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el Art. 419 del CPP que establece: ´Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o tribunal´; toda vez que al tribunal de apelación no le está permitido revalorizar la prueba...”
También invocó el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, que emerge de un proceso seguido por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, a través del cual, la entonces Corte Suprema de Justicia, evidenció la contradicción jurídica que incurrió el Tribunal de alzada argumentando que no se encuentra facultado para valorar la prueba, por no existir segunda instancia en el nuevo sistema procesal penal, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada
- Por memoriales presentados el 19 y 21 de marzo de 2011, cursantes de fs
- a) En mérito a la acusación pública (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el Banco Bisa S
- 1) La recurrente denuncia revalorización de prueba, expresando que el Tribunal de Sentencia
- 2) Refiere también, falta de fundamentación de la ilegal Sentencia emitida por el
- 3) Expresa que no existe adecuación de su conducta al tipo penal de
- 4) Asimismo, en el memorial de 21 de marzo de 2011, denuncia que
- 5) Manifiesta que el Auto de Vista incurrió en inobservancia de la ley sustantiva;
- La recurrente solicita se declare admisible y procedente el recurso de casación; por ende, se
- Mediante Auto Supremo 495/2015-RA-L de 13 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida
- Luis Felipe de Mumbrum Seleme, en representación legal del Banco Bisa S
- La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
- La recurrente en los motivos primero y sexto, denuncia revalorización de la prueba, expresando que
- También invocó el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, que emerge de
- En este motivo, la parte recurrente también invocó el Auto Supremo 111 de 31 de
- Ingresando al análisis del motivo en cuestión, conforme se tiene anotado en el acápite II
- De la revisión de la Sentencia de grado (fs
- En esta denuncia la recurrente invocó el Auto Supremo 86 de 18 de marzo de
- Por otra parte, debe tenerse presente que con relación a la acreditación de los delitos
- Del artículo transcrito, se advierte que los elementos constitutivos del tipo penal son el forjar
- El principio de tipicidad, que debe ser observado a momento de emitir la Sentencia, en
- Por todo lo expuesto, se concluye que los reclamos efectuados por la recurrente son evidentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
