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1.1. En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, conforme preceptúa el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho a precluido.
1.2. Sin embargo, conforme al principio de conservación de los actos, debemos referir además que de la revisión del Auto de Vista se evidencia que el Tribunal de Alzada en el considerando I de la Resolución recurrida recoge los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación, entre ellos “la falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 192-3) del CPC porque no se consideraron las pruebas aportadas por el demandado”, así como “la errónea aplicación del art. 1311 del CC en relación del documento de fs. 59”, por lo que en el considerando II de la misma resolución invocando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla su análisis en relación a dichos puntos que fueron fundamento del recurso de apelación, concluyendo al respecto que: “…contrastadas las aludidas denuncias con el contenido de la resolución venida en apelación, se advierte que la misma cumple con estas exigencias habida cuenta que la identificación de los hechos probados así como de los que no fueron demostrados consta de manera clara y precisa en el considerando I, estableciéndose por ejemplo que el Ingeniero Carlos Dávila Sandoval era el profesional propuesto por Alfa Sudamericana como Superintendente de Obra ante el entonces Servicio Nacional de Caminos, según la certificación de fs. 446-449, que entre otras cosas acredita que la empresa demandada estaba encargada de la construcción del tramo Puente Sacramento-Puente Arce, aspecto corroborado por lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de Sociedad Accidental de fs. 224, criterios que junto con otros ampliamente desarrollados en el fallo en análisis, generaron la convicción en la juzgadora que a la postre fue plasmada en la sentencia de primera instancia, asumiendo decisiones claras, positivas y precisas, guardando la debida congruencia interna entre la parte considerativa y la parte resolutiva, resultando en consecuencia que las denuncias formuladas sobre la inaplicación del art. 192-3) del CPC, son infundadas”, asimismo en relación a su denuncia de errónea aplicación de lo previsto en el art. 1311 del CC concreta: “…Si bien es cierto que el aludido precepto en su parágrafo I establece que tienen el mismo valor que el original si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, también es cierto que en ausencia de estos requisitos dichos documentos surten efectos si la parte ante quien se opone no los desconoce expresamente, situación que se extraña en la especie por cuanto la documentación de fs. 59, si bien trata de una fotocopia simple, empero al no haber sido objetada ni desconocida por los demandados, fue compulsada en sentencia en el marco de la sana crítica conforme la parte in fine del art. 1311-I del CC, anteriormente glosado, lo que desvirtúa la acusación formulada en el recurso de apelación en sentido de que no debió ser valorada por tratarse de una copia simple”. De donde se conoce que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a la expresión de agravios que hubo sido detallado en el memorial de apelación, porque el Ad quem resuelve sobre los mismos aspectos que fueron motivo de impugnación, cumpliendo de ésta manera con el art. 236 del adjetivo civil y de consiguiente con el principio de pertinencia y congruencia
1.2. Sin embargo, conforme al principio de conservación de los actos, debemos referir además que de la revisión del Auto de Vista se evidencia que el Tribunal de Alzada en el considerando I de la Resolución recurrida recoge los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación, entre ellos “la falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 192-3) del CPC porque no se consideraron las pruebas aportadas por el demandado”, así como “la errónea aplicación del art. 1311 del CC en relación del documento de fs. 59”, por lo que en el considerando II de la misma resolución invocando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla su análisis en relación a dichos puntos que fueron fundamento del recurso de apelación, concluyendo al respecto que: “…contrastadas las aludidas denuncias con el contenido de la resolución venida en apelación, se advierte que la misma cumple con estas exigencias habida cuenta que la identificación de los hechos probados así como de los que no fueron demostrados consta de manera clara y precisa en el considerando I, estableciéndose por ejemplo que el Ingeniero Carlos Dávila Sandoval era el profesional propuesto por Alfa Sudamericana como Superintendente de Obra ante el entonces Servicio Nacional de Caminos, según la certificación de fs. 446-449, que entre otras cosas acredita que la empresa demandada estaba encargada de la construcción del tramo Puente Sacramento-Puente Arce, aspecto corroborado por lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de Sociedad Accidental de fs. 224, criterios que junto con otros ampliamente desarrollados en el fallo en análisis, generaron la convicción en la juzgadora que a la postre fue plasmada en la sentencia de primera instancia, asumiendo decisiones claras, positivas y precisas, guardando la debida congruencia interna entre la parte considerativa y la parte resolutiva, resultando en consecuencia que las denuncias formuladas sobre la inaplicación del art. 192-3) del CPC, son infundadas”, asimismo en relación a su denuncia de errónea aplicación de lo previsto en el art. 1311 del CC concreta: “…Si bien es cierto que el aludido precepto en su parágrafo I establece que tienen el mismo valor que el original si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, también es cierto que en ausencia de estos requisitos dichos documentos surten efectos si la parte ante quien se opone no los desconoce expresamente, situación que se extraña en la especie por cuanto la documentación de fs. 59, si bien trata de una fotocopia simple, empero al no haber sido objetada ni desconocida por los demandados, fue compulsada en sentencia en el marco de la sana crítica conforme la parte in fine del art. 1311-I del CC, anteriormente glosado, lo que desvirtúa la acusación formulada en el recurso de apelación en sentido de que no debió ser valorada por tratarse de una copia simple”. De donde se conoce que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a la expresión de agravios que hubo sido detallado en el memorial de apelación, porque el Ad quem resuelve sobre los mismos aspectos que fueron motivo de impugnación, cumpliendo de ésta manera con el art. 236 del adjetivo civil y de consiguiente con el principio de pertinencia y congruencia
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte
- Ante esa situación el art
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- Complementa que la valoración de las prueba documental no se encuentra sujeta a la valoración
- Agrega que existe nuevamente una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley en la
- Habiéndose interpuesto recurso de casación en el fondo donde se acusa error “in procedendo”, en
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- Principios que en definitiva no han sido observados por la parte recurrente porque simplemente se
- 2. Sobre su denuncia de violación del art. 1311 del Código Civil
- En relación al agravio acusado, el parágrafo I del art
- Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte
- Ahora bien, conforme dispone el art
- En la especie, la referida prueba de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
