Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte
Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte Suprema de Justicia disponía que: “Las copias fotostáticas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente, no es menos cierto que a falta de tales condicionamientos tiene asimismo plena fe probatoria si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente (art. 1311-I Cód. Civ.) (A.S. Nº 245, de 30 de agosto de 1997, criterio reiterado en los A.S. Nº 235 de 4 de diciembre de 1997 y Nº 284 de 6 de septiembre de 2004). Razonamiento que además ha sido asumido por este Tribunal en los Autos Supremos Nº 556/2014 de 03 de octubre y Nº 10/2014 de 07 de febrero
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte
- Ante esa situación el art
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- Complementa que la valoración de las prueba documental no se encuentra sujeta a la valoración
- Agrega que existe nuevamente una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley en la
- Habiéndose interpuesto recurso de casación en el fondo donde se acusa error “in procedendo”, en
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- Principios que en definitiva no han sido observados por la parte recurrente porque simplemente se
- 2. Sobre su denuncia de violación del art. 1311 del Código Civil
- En relación al agravio acusado, el parágrafo I del art
- Respecto a lo anterior, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia desarrollada por la entonces Corte
- Ahora bien, conforme dispone el art
- En la especie, la referida prueba de fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
