Auto Supremo AS/0033/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

En la referida sentencia se determinó que: i) A partir del examen médico forense, efectuado


En la referida sentencia se determinó que: i) A partir del examen médico forense, efectuado por el Médico Dulfredo Ozuna Viscarra, signada como MP-4, en el que se especificó que Abraham Machuca Cruz y la menor AA, fueron auscultados personalmente por dicho profesional, habiendo presentado la segunda, himen no íntegro, producto de desgarro coital reciente, provocado con elemento duro (pene en erección); y, el primero, tenía signos de laceración y/o lesión en el órgano viril con un tiempo inferior a 24 horas, en base a lo cual, el Tribunal de mérito, adquirió convicción apodíctica que ambos mantuvieron relaciones sexuales, haciendo creíble el testimonio de la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA), Jacqueline Silvana Yañez Martínez, respaldad por la atestación del funcionario policial, Gregorio copa Paco, resultando ambos uniformes en tiempos lugares y circunstancias, a cuyo efecto, no encontró motivo alguno para que hayan mentido, quedando demostrado que el hecho ilícito se produjo entre el 19 y 21 de septiembre de 2010, aspecto que emerge de que la menor luego de salir de su domicilio el día domingo a participar de una fiesta, de salida a la madrugada encontró al imputado Abrahan Machuca Cruz, quien la llevó en un taxi a su cuarto situado en el barrio 3 de mayo, calle Timoteo Raña cerca de una cancha donde se consumó el acto sexual con persona de sexo femenino de tan sólo trece años y medio de edad, conclusión adquirida luego de efectuar una operación matemática mental, confrontando los datos recogidos en la cédula de identidad de la menor (MP-10), de cara a la fecha del reproche penal; ii) Existió prueba indirecta, la cual a partir del nuevo diseño de juzgamiento procesal penal, en el que no existe ningún impedimento para asignar valor probatorio a prueba indirecta, esto con base en el principio de libertad probatoria o prudente arbitrio, determinó, desde el certificado médico forense (MP-2, MP-4) y las pruebas signadas como MP-10 y MP-12, que la negativa de atestar de la víctima, se dio por existir un claro conflicto de intereses, razón por la cual, también la parte acusadora acompañó como parte de su probanza la designación de tutor ad litem; a su vez, la circunstancia impeditiva de la perito Yuli Castillo, a realizar pericias psicológicas, debido a que la tía o la mamá de la menor, habrían entregado a la víctima a los familiares de Abraham Machuca, habiéndose mostrado la testigo Máxima Aquino Ventura, nerviosa y poco expresiva a momento del interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, no supo responder algunos aspectos, no recordaba detalles; sin embargo resultó evidente que, a momento de la denuncia, aportó inextenso sin presión alguna, luego de escuchar el relato de la propia víctima, datos importantes que constan en la literal MP-2 (cuyo contenido literal transcribe); en consecuencia, se reafirmó la versión del testigo Policía Gregorio Copa Paco, por lo que es un testimonio fiable; es decir, que la proposición acusatoria dejó de ser una hipótesis para convertirse en una verdad procesal comprobada, pudiendo decirse que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho juzgado en calidad de autor, habiendo acomodado su conducta en el tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, habiéndose configurado el elemento subjetivo que es el dolo directo, realizó la conducta típica con conocimiento y voluntad, buscando su realización y aceptó la posibilidad desde el mismo momento en que ofreció a la menor de catorce años a su cuarto, por lo que llegó a la conclusión que concurre el delito consumado de violación, en donde la víctima tuvo que soportar la agresión sexual que deja una huella imborrable en su vida, quien denota tener una incapacidad para comprender el significado social y fisiológico del acto, justamente por su reducida edad, su voluntad está siempre viciada, lo que presupone que su consentimiento, no es válido, no existe capacidad lo suficientemente idónea y hábil, que permita a la víctima la comprensión del acto