Auto Supremo AS/0033/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

Por lo expuesto, el recurrente solicita que ante la existencia de contradicción entre los precedentes


1) El recurrente inicialmente señala que, la resolución que impugna no subsanó los agravios expresados y apartándose de una adecuada valoración jurídica, declaró sin lugar su recurso de apelación, contradiciendo otros precedentes jurisdiccionales que resguardan la seguridad jurídica y por ello, recordó que en la apelación restringida denunció que la Sentencia vulneró la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo y que incurrió en el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia valoró en su contra la ausencia de la víctima en el juicio, aunque ésta no asistió a la audiencia por falta de notificación; sin embargo, su ausencia fue ofrecida por el Fiscal como prueba de cargo cuando señaló que era lógico que ésta no asistiera por conflicto de interés. Añadió que el Tribunal de Sentencia, consideró que existió prueba compuesta indirecta que puede ser valorada con base en el principio de libertad probatoria o prudente arbitrio, aspecto sobre el cual, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, a pesar de que esa argumentación subjetiva de la sentencia vulnera el principio de legalidad, del in dubio pro reo y de presunción de inocencia, porque en el caso se ha presumido su culpabilidad por la ausencia de la víctima en el juicio, cuya inasistencia se debió a la falta de notificación. Invocó los Autos Supremos 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, relativos a la facultad del Tribunal de alzada para subsanar los errores de la sentencia; controlar la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación.

2) Agregó que pese a haber pedido que el Tribunal de alzada controle la defectuosa valoración de la prueba; no obstante incurrió en los mismos defectos de la sentencia porque fue condenado con base a indicios, y que la doctrina señala que la prueba indiciaria tiene un nivel de inseguridad bastante sensible al momento de su valoración, lo que no ocurre con la prueba directa. En su caso, apuntó que la víctima no compareció al proceso y que jamás lo denunció, ni en la etapa investigativa ni en la de juicio porque la investigación penal se inició a denuncia de la tía de ésta y como único acto, la víctima concurrió a la revisión médica que según el Tribunal de Sentencia fue la prueba apodíctica – incondicionalmente cierta – cuando no cursa ningún actuado en el que hubiere sido denunciado o identificado como su agresor; sin embargo, el policía y la psicóloga expresaron en la audiencia, que habían escuchado que la víctima extrajudicialmente, lo identificó como la persona que la habría violado, concluyendo que la prueba presentada por el acusador público no fue unívoca, suficiente y más bien fue contradictoria, porque podía conducir a diversas hipótesis. Apuntó que el art. 173 del CPP en su inc. 1), señala como defecto de la sentencia, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en el caso, no se ha probado la existencia del hecho ilícito sancionado por el art. 308 Bis del CP., habiéndose el Tribunal de apelación limitado a señalar que la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica que implica, que en la fundamentación de la sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En autos, para confirmar la sentencia, el Tribunal de apelación, expresó que en el sistema probatorio de libre apreciación y de pleno convencimiento del Juez o Tribunal, no queda excluida la prueba indiciaria, que prácticamente es la prueba más frecuente del proceso penal, y que el examen médico acredita que la víctima y él mantuvieron relaciones sexuales y que ello, se adecua al tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CP, porque la presunta víctima es menor de catorce años aunque no existe su certificado de nacimiento y que el hecho se halla corroborado por las atestaciones de la funcionaria del DNAA Jacqueline Silvana Yáñez y del Policía Gregorio Copa, incurriendo así en la misma arbitrariedad y ausencia de fundamentación, pues no se sabe qué prueba documental sustentó la injusta Sentencia y no se pronunció respecto a que denunció como agravio, la inexistencia de denuncia de la presunta víctima.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicita que ante la existencia de contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista se anule el mismo y su complementario disponiendo se emita uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable