En mérito a lo expuesto, el Tribunal de apelación, concluyó que la Sentencia, efectuó una
Con relación al principio de presunción de inocencia, establece que constituye una garantía prevista en el art. 116.I de la CPE y que se asienta en la evolución del Derecho penal, en el que del sistema inquisitivo caracterizado por la gradación temeraria de los conceptos de inocencia, semiculpabilidad y culpabilidad plena, a los que correspondía la paralela adecuación de los medios de prueba, se avanzó hacia la vigencia plena del principio de igualdad y la entronización de un sistema procesal penal acusatorio, en el que prima la acusación como base fundamental del juicio oral, público, continuo y contradictorio, en el que la prueba se sustenta en los principios de libertad probatoria como actividad exclusiva de las partes, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa, para el caso concreto, el Ministerio Público; y la libre valoración racional por parte del órgano jurisdiccional, que involucra sujetarse a las reglas de la sana crítica, que se expresa en la lógica, la experiencia y la psicología, teniendo como premisa la presunción de inocencia, motivo por el cual lo que se debe probar es la culpabilidad.
En ese marco, concluye que, si bien no está fijado legalmente el valor de cada prueba (pruebas tasadas), tampoco queda excluida la prueba por indicios, prácticamente la más frecuente de todas las pruebas del proceso penal; es decir, el convencimiento logrado, deduciendo racionalmente “de un hecho distinto el que se necesita fijar”, conforme deduce el Tribunal de mérito del informe médico forense practicado, por un lado a la víctima, en el que se estableció que la misma presentó: “himen no integro productos del desgarro coital reciente provocado por elemento duro (pene en erección)…” (sic); y, por otro, de la revisión del presunto agresor, estableciendo la existencia de “signos de laceración y/o lesión en el órgano viril con un tiempo inferior a 24 Hs.”, a cuyo efecto, adquirió convicción “apodíctica que ambos mantuvieron relaciones sexuales”, hecho que, conforme concibió la Sentencia, se adecúa al tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CPP, que resalta el acceso carnal “con persona menor de catorce años”, sin que concierna indagar sobre el consentimiento de la víctima, dado que al momento de la perpetración del ilícito era menor de catorce años, hecho que se corroboró por las atestaciones de la funcionaria de la DNNA y del funcionario policial (descritos precedentemente), así como por la prueba documental descrita en la misma Sentencia.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal de apelación, concluyó que la Sentencia, efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios, sin que se vislumbre defecto alguno; en consecuencia, asevera no ser evidentes los argumentos esgrimidos por el apelante, sin que patentice vulneración al principio de inocencia del imputado, por lo que declaró dicho motivo sin lugar, manteniendo incólume la Sentencia
- Por memorial presentado el 17 de junio de 2014, cursante a fs
- Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 317/2014-RA de 10 de julio,
- Por lo expuesto, el recurrente solicita que ante la existencia de contradicción entre los precedentes
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 317/2014-RA
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 09/2013 de 11 de septiembre (fs
- En la referida sentencia se determinó que: i) A partir del examen médico forense, efectuado
- II.2. De la apelación restringida del acusado
- Contra la referida Sentencia, el imputado Abrahán Machuca Cruz, formuló recurso de apelación restringida, basado
- Planteada la apelación restringida, se resolvió mediante Auto de Vista, declarándose sin lugar al recurso
- En mérito a lo expuesto, el Tribunal de apelación, concluyó que la Sentencia, efectuó una
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la parte imputada, abriendo su competencia a objeto
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3. De los precedentes invocados y el análisis del caso concreto
- a) Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto
- “Que, en el sistema procesal penal boliviano no existe segunda instancia y que los jueces
- La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores
- El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o
- Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación
- Finalmente, por lo expuesto, este Tribunal de casación considera innecesario ingresar a considerar el fondo
- b) Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto
- c) Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero
- Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- Revisado el Auto de Vista, este realizó la labor de control respecto a la prueba
- En Este sentido se advierte en el Auto de Vista que, dentro de nuestro actual
- De lo expuesto, se establece que el Auto de Vista no incurre en contradicción con
- Con relación a la existencia de defecto absoluto debido a que el Tribunal de alzada
- Asimismo, el recurrente refiere que no existe denuncia de la presunta víctima; al respecto debe
- No siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
