En consecuencia, no siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que
Por otro lado, el Tribunal de alzada, ejerciendo el control sobre la legalidad de los actuados que emergen de la Sentencia, estableció que en audiencia de juicio de 12 de junio y 21 de julio de 2014, la parte acusada solicitó la exclusión probatoria de las pruebas asignadas con los números uno, dos y tres, siendo rechazada la pretensión por el Juez de Sentencia, lo que motivo la reserva de recurrir; entonces, resolvió dicho pedido señalando que: a) La prueba signada con el número uno consistente en la Resolución de rechazo de querella 43/2008 de 14 de noviembre de 2008, emitida dentro de la querella interpuesta por Christian Mauricio Zambrana Gómez, en contra de Gabriela Gómez Ferrufino y otros, por el delito de Concusión, al ser la ahora querellante parte en el proceso penal antes referido era lógico y jurídico concluir que por mandato del art. 58 de la LOMP, con relación a los arts. 160 y 305 del CPP, debía notificársele con la copia de dicha resolución; por lo tanto, al haber accedido a una copia en la que consta igualmente la fecha y hora de la notificación, no podía afirmarse la ilegalidad en su obtención; b) Las pruebas signadas con los números dos y tres, consistentes en las notas de 3 de junio y 30 de julio de 2008, dirigidas a la mesa Defensorial de los Yungas y al Prefecto del Departamento y Presidente del Consejo Departamental de Turismo, respectivamente, siendo que contenían datos sobre una queja deducida en contra de Gabriela Gómez a efectos del informe y presentación de sus descargos, también fue puesta en su conocimiento, en base al principio de publicidad de todo trámite aún sea administrativo (arts. 178.I y 180.I de la CPE).
Por lo advertido, si bien el precedente contradictorio versa sobre la aplicación de los arts. 13, 171, 172 y 173 del CPP, y señala que por mandato del art. 13, del CPP, los elementos de prueba sólo tienen valor probatorio cuando han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, sin tener valor la prueba obtenida con las prohibiciones señaladas en dicha norma, en relación con los arts. 171 y 172 del mismo cuerpo legal, que disponen que el Juez debe admitir únicamente como medios de prueba los elementos lícitos que lo lleven al conocimiento de la verdad; este entendimiento fue analizado por el Tribunal de alzada que cumplió con el deber de explicar al ahora recurrente sobre la legalidad de las pruebas cuestionadas; en consecuencia, no se advierte la contradicción con el precedente invocado porque no se aplicó una norma con diverso alcance y menos se aplicó una diferente norma en un caso similar; es más, se tiene presente que el precedente no emerge de una exclusión probatoria rechazada como sucede en el presente caso; al contrario, emerge de la consideración por parte del Tribunal de alzada de pruebas que fueron excluidas en el acto de juicio, aspectos que resultan completamente diferentes.
En consecuencia, no siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión de la Resolución impugnada, se establece que la misma es expresa y clara, pues el Tribunal de alzada, plasmó de manera comprensiva los motivos para concluir que el Tribunal de mérito actuó dentro del marco de su condición de tercero imparcial, cumpliendo la Resolución impugnada con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no siendo contraria a la doctrina legal señalada por Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, corresponde declarar infundado el recurso de casación
- Por memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 457/2015-RA de 6 de julio,
- Por lo expuesto, el recurrente solicita se cite un Auto Supremo en estricta y correcta
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 457/2015-RA
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 23/2014 de 14 de agosto (fs
- Los hechos probados en juicio oral establecieron: i) La existencia de una denuncia iniciada por
- II.2. De la apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Planteada la apelación restringida relacionada al motivo de casación, fue resuelta mediante el Auto de
- En su recurso de apelación restringida como segundo punto, reclama la nulidad de la Sentencia
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3. Del precedente invocado y el análisis del caso concreto
- A tiempo de denunciar falta de consideración del punto apelado relativo a la incorrecta valoración
- En ese sentido se tienen los precedentes contradictorios invocados por la recurrente entre otros el
- Por lo señalado se concluye que existe contradicción con los precedentes y que el Tribunal
- Analizado el precedente, con relación al motivo cuestionado en el presente recurso, en sentido de
- En consecuencia, no siendo evidente los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
