Auto Supremo AS/0050/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2016-RRC

Fecha: 21-Ene-2016

En su recurso de apelación restringida como segundo punto, reclama la nulidad de la Sentencia


En su recurso de apelación restringida como segundo punto, reclama la nulidad de la Sentencia por fundamentarse en hechos inexistentes y no acreditados, cuestionando la Sentencia en su primer considerando punto segundo, afirmando que en la declaración de Carla Miriam Choque no se refiere al nombre de Christian Mauricio Zambrana. Respecto al primer considerando punto tercero, se afirma haberse incurrido en una presunción ilícita al establecer que la carga probatoria para demostrar que dicha resolución de rechazo 43/2008 fue o no impugnada por alguna de las partes, era del acusado incumpliendo con “el art. 1176 de la CPE” (sic) y art. 6 de la CPP. Consigna argumentos respecto a cómo debió dictarse la Sentencia, particularmente las reglas de la sana crítica ya que la valoración de los elementos de prueba incorporados por la querellante adolecen de vicios de juicio o vicios o errores in judicando o vicios o errores in procedendo y la valoración defectuosa de la prueba debe ser corregida conforme a los arts. 370 incs. 2) al 11) y 407 del CPP. Al respecto, como señaló los propios argumentos del recurrente y que se los consignó en su integridad a efectos de resolver este segundo punto se tiene que también consignó una serie de extremos totalmente genéricos, confusos y contradictorios, como ser: a) Invoca un “art. 1176 de la CPE” (sic), cuando el mismo solo tiene 411 artículos; b) Consigna de manera genérica los términos de vicios injudicando y los in procedendo, cuando ambos son distintos; además que no fundamenta debidamente en qué consistirían dichos vicios advertidos en el juicio o en la Sentencia; c) En este mismo acápite habla del contenido de la prueba testifical de cargo, particularmente de la testigo Carla Miriam Choque, cuando el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, al no reconocer se en la ley 1970 la doble instancia; d) Invoca igualmente de manera genérica los incs. 2) al 11) del art. 370 del CPP cuando el art. 408 (párrafo segundo) del CPP es determinante al señalar que: “…Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podría invocarse otra violación” (sic); e) En el mismo punto habla de la valoración defectuosa de la prueba; y, f) También reitera la valoración de la prueba obtenida de manera ilícita