Auto Supremo AS/0055/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2016-RA

Fecha: 21-Ene-2016

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos


Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

1) Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, por las siguientes razones: i. En la parte referida a la fundamentación probatoria de pruebas de cargo literales, había referido que la colisión se produjo porque él había realizado una maniobra al lado izquierdo, hecho presuntamente probado con las pruebas MP1, MP-2, MP-3, MP-7, MP-8 y MP-9; las cuales a decir del imputado, no demuestran lo aseverado en la Sentencia, pues la MP1 y la MP12 refieren que el hecho fue protagonizado por la Vagoneta contra el camión, al igual que las pruebas MP2 y MP3, y ninguna identificaría al autor del hecho, por lo que alega, que el Juez de mérito tergiversó el contenido de las pruebas, sin realizar una valoración adecuada e integral y sin otorgar valor probatorio alguno; ii. No sería evidente lo argumentado en el punto segundo de la fundamentación probatoria de la prueba de cargo literal y testifical, pues en sentido contrario a lo que se tiene por comprobado, el recurrente alega que ninguna prueba estableció que su persona no hubiera prestado el auxilio respectivo; al contrario, conforme la declaración prestada por el testigo de cargo Fernando Bejarano Pérez y los testigos de descargo Senovia Cruz Condori, Elías Vedia Méndez y Paulina Cruz Llanos, el recurrente pese a estar con heridas había sacado a los fallecidos del vehículo Noah y ayudó al médico Fernando Bejarano Pérez a rescatar a la única sobreviviente, y que posteriormente fue llevado a la atención médica y por esa razón los policías no lo encontraron en el lugar de los hechos; iii. Señala que se hizo la inspección del lugar de los hechos sin los vehículos protagonistas del accidente, que sin embargo quedó probado que el que provocó la colisión fue el vehículo Noah, aspecto que estaría ratificado por la prueba MP12 que en su tercer párrafo refiere que la única sobreviviente del accidente Norma Arias Paiva, señaló que el vehículo Noah corría mucho todo el trayecto y que fue por eso que ocurrió el choque; iv. Transcribiendo parcialmente el contenido de las pruebas MP1, MP7, MP8, MP9 y MP12, señala que éstas probarían que el responsable del hecho es el conductor del vehículo Noah Alfredo Tumiri Berrios, pruebas que a decir del recurrente no aparecen en la Sentencia y fueron obviadas por el A quo, las cuales a decir del mismo eran esenciales para determinar su absolución; v. Reitera que el Juez A quo no hizo mención y dejó de lado la declaración de Norma Arias Paiva, inserta en el informe conclusivo, quien había señalado que fue el conductor del Noah quien iba a gran velocidad y fue la razón del accidente; vi. Denuncia que en la Sentencia el A quo no tomó en cuenta las declaraciones testificales de descargo de Senovia Cruz Condori, Elías Vedia Méndez y Pulina Cruz Llanos, declaraciones que son transcritas parcialmente por el recurrente, para argumentar que las mismas demuestran que si prestó ayuda a las personas que estaban en el vehículo Noah y que su persona no se encontraba en estado de ebriedad, las cuales al no haber sido consideradas por el Juez A quo no hizo una adecuada valoración armoniosa y conjunta de toda la prueba, aplicando la sana crítica y experiencia. Actuación del Tribunal de mérito que a decir del recurrente violó lo dispuesto por el art. 359 parte in fine del CPP, pues las pruebas referidas establecerían que el autor del hecho fue Alfredo Tumiri Berrios –conductor de la movilidad Noah que impacto contra el camión que conducía, asimismo alega que el A quo violó los arts. 124, 171, 173, 194, 355, 359, 360 inc. 3) concordante con el art. 370 inc. 5) y 6), todos de la norma adjetiva penal, en contravención a los derechos, garantías y principios constitucionales como el de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y el debido proceso constituyendo un defecto absoluto conforme lo establecido por los arts. 167, 169 inc. 3) y 4) y 370 inc. 6) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176 de 16 de julio de 2012 y 374 de 22 de junio de 2004, el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, las Sentencias Constitucionales 752/2002-R de 25 de junio, 119/2003-R de 28 de enero, 418/2000-R de 2 de mayo, 1419/2005-R, 0965/2006-R de 2 de octubre, 0873/2004-R y 0106/2005-R, 0129/2004-R de 28 de enero, 560/2007-R, Sentencia 36/2002 de 26 de marzo, dictada por la Sala Plena de la ex corte Suprema de Justicia en un caso de Corte. Solicita la anulación de la Sentencia por la violación de los arts. 169 inc. 3) y 4) del CPP.

2) Denuncia que el Juez de mérito violó los arts. 330 parte in fine, 5, 72, 84 y 330 del CPP, 115, 117, 120, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8-1) y 2) y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, generó inseguridad jurídica, indefensión, incongruencia y violación al debido proceso, por no haber declarado expresamente el abandono de querella que fue solicitado por la parte imputada ante la inasistencia de la acusadora particular, bajo el argumento de que la inasistencia de la acusadora era suficiente manifestación de no querer ser parte del proceso; por lo que refiere el recurrente que hizo reserva de apelación