Auto Supremo AS/0349/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2016

Fecha: 24-Oct-2016

Del mismo modo, el demandante al no haber sido atendido de manera oportuna para las

Del mismo modo, el demandante al no haber sido atendido de manera oportuna para las prestaciones médicas, por cuanto la filiación del trabajador recién se produjo el 16 de marzo de 2012, conforme se advierte del Form. AVC 04 y AVC-08 de fs. 157, filiación posterior al accidente de trabajo, negligencia patronal que no asumió con responsabilidad la empresa recurrente, teniendo en cuenta la aplicación del principio de oportunidad en el ámbito del Derecho de la Seguridad Social, pues las prestaciones, como mecanismos instrumentales de respuesta frente a los infortunios o contingencias derivados de la actividad laboral, deben ser otorgados en el momento en que estos son requeridos, pues es la única manera de lograr su efectividad; lo que motivo que el demandante en pleno uso de su derecho a la salud y a la seguridad social, acuda a una clínica particular; por cuanto, otorgar una prestación tardía y no oportuna, resulta equivalente a negar el derecho de la persona a su restablecimiento o rehabilitación, que le permita inicialmente restablecer su estado de salud, para lograr luego la recuperación de sus medios de subsistencia; es decir, tener nuevamente la posibilidad de insertarse en la actividad laboral en procura de un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades; en consecuencia, la decisión de acudir a una clínica privada, no constituye una arbitrariedad o capricho, como erradamente sostiene la empresa recurrente; máxime si la salud y la vida del demandante estaba en riesgo