Auto Supremo AS/0349/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2016

Fecha: 24-Oct-2016

En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la demandante, corresponde resolver el recurso

Por otra parte, en relación a que, la Sentencia y el Auto de Vista, no guardarían relación ni concordancia alguna con la última parte del art. 202.b) del CPT, estando lejos de cumplir con lo que ordena el mencionado artículo, la misma que conlleva la nulidad en su formación; al respecto, de la lectura de la demanda, Sentencia y Auto de Vista, este Tribunal no encuentra discordancia entre lo demandado y la parte resolutiva de la Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista ahora recurrido; puesto que el demandante desde inicio del proceso, demandó la pretensión del pago de beneficios sociales, indemnización por invalidez permanente y pago de sueldos devengados; en ese sentido, conforme los medios de pruebas ofrecidas y producidas por las partes, la autoridad jurisdiccional ha concluido declarar improbada la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta por la entidad demandada y probada en parte la demanda laboral, con costas, ordenando que la Empresa Súper Sur FIDALGA SRL a tercero día de su notificación, pague al actor Bs.1.641,38 correspondiente a Beneficios Sociales y Bs.172.709,85, correspondiente a reintegro de gastos médicos; determinación que tiene conexitud con la demanda principal; pero además, conforme los medios probatorios y valorados se evidenció en el curso del proceso tales extremos, conforme determina el propio art. 202. c) del CPT.
Por lo anotado, fundado en derecho y en base a la argumentación precedente señalada, se advierte que el Tribunal de Alzada, ha interpretado correctamente las disposiciones legales de la materia, dentro de los parámetros de la sana crítica y prudente criterio. En ese sentido, la pretensión irracional e impertinente de solicitar la nulidad por la empresa recurrente por este extremo no corresponde, máxime si el medio o la forma por el cual recurre no es el idóneo para fundar una acusación en el fondo y contrariamente pretender la nulidad del proceso.
En consecuencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la demandante, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271. 2) y 273 del CPC-1975, concordante con el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso de autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT