Auto Supremo AS/1159/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1159/2016

Fecha: 07-Oct-2016

De lo referido y conforme la doctrina aplicable en el punto III

Al respecto diremos que la parte recurrente observó la falta de pronunciamiento respecto a la documental de fs. 144 a 145, referida a una media preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de compromiso de venta de lote de terreno de fecha 27 de marzo de 1999, referida a la prueba documental cursante de fs. 144 a 145, medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas del documento de compromiso de venta de fecha 27 de marzo de 1999, teniendo como no estampada la firma y rúbrica de los demandantes Florencio Challapa y Juana Ajhuacho de Challapa, documental sobre la cual la parte demandante solicito objeción para que no se realice nuevo estudio pericial, habiendo el Juez de la causa dispuesto el peritaje en virtud al principio de contradicción y legalidad y ratificada la providencia pronunciada, concediendo la apelación en el efecto diferido. En virtud a ello el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista No 152/2015, de fecha 6 de octubre de 2015, al referirse a la apelación en el efecto diferido de fs. 146 a 147 expreso: que el fundamento del recurrente radica en que el Juez de la causa debería haber rechazado el ofrecimiento de perito para realizar un nuevo estudio grafológico, al respecto corresponde remitirse al proveído de fecha 19 de noviembre de 2012 cursante a fs. 142 de obrados donde el Juez establece No ha hallar a la objeción impetrada en mérito a que la misma será valorada de conformidad a la sana crítica, demás pruebas y elementos de convicción de la causa, extremo que aconteció en el caso presente, pues como se hubo expresado con anterioridad, el Juez al tomar como elemento de prueba el dictamen pericial de fs. 214-253 de obrados hizo lo correcto pues el mismo refiere que dicho dictamen determinó la convicción obtenida de la prueba testifical de descargo, actuando de esta manera dentro del principio de verdad material y la potestad de darle el valor que corresponda dentro del marco de la sana crítica y prudente criterio.
De lo referido y conforme la doctrina aplicable en el punto III.1 el Auto de Vista debe pronunciarse conforme a la pertinencia entre lo observado en el recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista, siendo una condición esencial para asegurar a los justiciables que en el Auto de Vista emitido se han pronunciado conforme los agravios expresados, en ese sentido de lo transcrito se evidencia que al emitir la resolución el tribunal de Alzada si se pronunció sobre la prueba observada, con la aclaración de que la omisión no implica un análisis de fondo sino de forma, no siendo evidente que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre lo observado, razón por la cual lo reclamado deviene en infundado