I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1030 a 1032 vta., interpuesto por Kinjo Shimabukuro Toyosato por medio de su representante Andres Zurita Ayala y el recurso de casación de Gober López Velasco a fs. 1046 a 1058 vta., ambos contra el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2015, de fs. 1024 a 1025, pronunciado por el Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Otros, seguido por Kinjo Shimabukuro Toyosato contra Gober López Velasco, el Auto de concesión del recurso de fs. 1063 vta., y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Instrucción Onceavo en lo Civil y Comercial, por resolución de fs. 928, señala: “ A fs. 733 A 741, cursa el memorial de apelación interpuesto por la señora TERESA REA DE LOPEZ contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2013 cursante a fs.- 715, recurso con el cual ha sido notificada la parte demandante a fs. 745 en fecha 04 de noviembre de 2013 y a fs. 746 a 750 cursa recurso de apelación interpuesto por KIMJO SHIMABUKURO contra el auto de fs. 728 de fecha 11 de octubre del 2013, y notificada la parte demandada en fecha 17 de enero de 2016 como consta a fs. 781 y estando interpuesto dichos recurso dentro del término prescrito por el art. 220-1) del Código de Procedimiento Civil se conceden ambos recurso en el Efecto devolutivo conforme lo termina el art. 225-2) de la citada ley adjetiva civil, recursos que se conceden de forma conjunta con el recurso de apelación contra la sentenció de fs. 496 a 499, y los recursos en efecto diferidos concedidos mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 cursante a fs. 911.”
Que por Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2015, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial ANULA EL AUTO de fecha 27 de septiembre de 2013 cursante a fs. 715 y vta., De obrados, debiendo tramitarse el mismo conforme al art. 52 del CPC. Con relación al auto de fecha 11 de octubre de 2013 y toda vez que en la demanda presentada no se pide orden de lanzamiento ni desapoderamiento declara no haber lugar al mismo, as mismo ANULA LA SENTENCIA de fecha 09 de diciembre de 2011 cursante en obrado de fs. 496 a 499 vta., bajo el siguiente fundamento: “ no se resuelve cada una de las pretensiones del actor, ya que, declara probada en cuanto al mejor derecho de propietario y cese de molestias pero no cancela su derecho propietario del demandado del que se tiene que como se puede originar un mejor derecho si deja en su libre arbitrio al derecho propietario del demandado aduciendo las partidas demandadas no son oponibles al derecho propietario del demandante - entontes como se puede dar un mejor derecho siendo que el mejor derecho propietario de un inmueble se prueba con título autentico y aunque así lo sea de la partes contendientes, por la prioridad de inscripción en el registro de Derechos Reales; y dicha figura no se ha producido ya que existen dos propiedades diferentes en merito a ello el juez ad quo resuelva de manera errónea el mejor derecho de propietario siendo que si existía dudas sobre el mismo hubiese dado aplicación a lo dispuesto por el art. 432 y439 del Código de Procedimiento Civil bajo las facultades conferidas por el art. 378 del Código de Adjetivo Civil de lo que se entiende que existe contradicción en la interpretación de la acción negatorio que impetra el demandante ya que si se le ha declarado y reconocido el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de Litis, la acción negatoria está siendo reservada para el propietario de la cosa sin embargo la sentencia dictada se da por probada el mejor derecho de propiedad e improbada sobre la acción negatoria
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Instrucción Onceavo en lo Civil y Comercial, por resolución de fs. 928, señala: “ A fs. 733 A 741, cursa el memorial de apelación interpuesto por la señora TERESA REA DE LOPEZ contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2013 cursante a fs.- 715, recurso con el cual ha sido notificada la parte demandante a fs. 745 en fecha 04 de noviembre de 2013 y a fs. 746 a 750 cursa recurso de apelación interpuesto por KIMJO SHIMABUKURO contra el auto de fs. 728 de fecha 11 de octubre del 2013, y notificada la parte demandada en fecha 17 de enero de 2016 como consta a fs. 781 y estando interpuesto dichos recurso dentro del término prescrito por el art. 220-1) del Código de Procedimiento Civil se conceden ambos recurso en el Efecto devolutivo conforme lo termina el art. 225-2) de la citada ley adjetiva civil, recursos que se conceden de forma conjunta con el recurso de apelación contra la sentenció de fs. 496 a 499, y los recursos en efecto diferidos concedidos mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 cursante a fs. 911.”
Que por Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2015, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial ANULA EL AUTO de fecha 27 de septiembre de 2013 cursante a fs. 715 y vta., De obrados, debiendo tramitarse el mismo conforme al art. 52 del CPC. Con relación al auto de fecha 11 de octubre de 2013 y toda vez que en la demanda presentada no se pide orden de lanzamiento ni desapoderamiento declara no haber lugar al mismo, as mismo ANULA LA SENTENCIA de fecha 09 de diciembre de 2011 cursante en obrado de fs. 496 a 499 vta., bajo el siguiente fundamento: “ no se resuelve cada una de las pretensiones del actor, ya que, declara probada en cuanto al mejor derecho de propietario y cese de molestias pero no cancela su derecho propietario del demandado del que se tiene que como se puede originar un mejor derecho si deja en su libre arbitrio al derecho propietario del demandado aduciendo las partidas demandadas no son oponibles al derecho propietario del demandante - entontes como se puede dar un mejor derecho siendo que el mejor derecho propietario de un inmueble se prueba con título autentico y aunque así lo sea de la partes contendientes, por la prioridad de inscripción en el registro de Derechos Reales; y dicha figura no se ha producido ya que existen dos propiedades diferentes en merito a ello el juez ad quo resuelva de manera errónea el mejor derecho de propietario siendo que si existía dudas sobre el mismo hubiese dado aplicación a lo dispuesto por el art. 432 y439 del Código de Procedimiento Civil bajo las facultades conferidas por el art. 378 del Código de Adjetivo Civil de lo que se entiende que existe contradicción en la interpretación de la acción negatorio que impetra el demandante ya que si se le ha declarado y reconocido el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de Litis, la acción negatoria está siendo reservada para el propietario de la cosa sin embargo la sentencia dictada se da por probada el mejor derecho de propiedad e improbada sobre la acción negatoria
- Auto Supremo: 1161/2016
- Proceso: Mejor Derecho Propietario y otro
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue objeto de recurso de casación de fs
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Y de igual forma señala que el Auto de Vista omite pronunciarse respecto a recurso
- Expresa que el Auto de Vista analiza agravios sobre tópicos que fueron anulados, debido a
- II.2.- Gober López Velasco
- Acusa que tanto el juez de primera y segunda instancia han actuado sin competencia por
- Señala que la propiedad objeto de litigio no se encuentra comprendido dentro de lo Ordenanza
- De igual forma señala que el Auto de Vista no ha resulto ningún de
- Acusa que el Auto de Vista no se pronunció sobre los efectos diferidos
- Aduce que el Auto de Vista es ultra petita, es decir que se pronunció sobre
- De igual forma señala la inviabilidad del planteamiento de dos acciones contradictorias como ser el
- En cuanto al tema de la cuantía, expresa que el rechazo a la misma resulta
- Señala que tampoco existe incompetencia por razón de territorio, debido a que por la permisión
- Sobre la falta de competencia por materia, expresa que dicho reclamo no es viable debido
- Y en cuanto a la falta de pronunciamiento de las apelaciones diferidas y contra la
- III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio
- Conforme el art
- III.2.- Respecto al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales
- Que, si bien la presente causa ingresa a resolución como emergencia de los recursos
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- a) De la relación de hechos cronológicamente acaecidos, a prima facie se advierte la falta
- Partiendo de lo expuesto, en el sub lite, en primer lugar se advierte que la
- De lo descrito se advierte que a criterio de las autoridades que deben dar cumplimiento
- Ahora cabe aclarar, que en cuanto al cumplimiento, de la SCP 1226/2013-L, como se expuso
- b) Ahora, si bien aparentemente bajo el criterio anotado la causa se encontraría en fase
- Extremos que ante una realidad evidente, que no puede dejarse de lado, denotan que
- Por todo lo expuesto corresponde reencausar el procedimiento, al no existir la calidad de cosa
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Cumpliendo lo previsto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
