Auto Supremo AS/1161/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1161/2016

Fecha: 07-Oct-2016

Que, si bien la presente causa ingresa a resolución como emergencia de los recursos

En cuanto al cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada en la resoluciones, en el Auto Constitucional Plurinacional 0019/2016-O de fecha 21 de julio de 2016 se ha orientado en sentido que : “Al respecto, el ACP 0019/2014-0 de 14 de mayo, acerca de si es posible ingresar a conocer una solicitud de la parte demandada en la cual denuncia que cumplió la Sentencia Constitucional Plurinacional que se reclama, razonó que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional. De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento. Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia” (las negrillas nos corresponde). Así los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucional.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, si bien la presente causa ingresa a resolución como emergencia de los recursos de casación planteados por las partes en contra del Auto de Vista de fs. 1024 a 1025, empero, conforme a la facultad conferida por el art. 106 del Código Procesal Civil, norma que en su interpretación ha sido desarrollado en el punto III.1, este Tribunal no se puede limitar a ese análisis directo, sino que por determinación de la citada normativa este Tribunal puede realizar un análisis en su integridad de obrados con los límites que implica dicha facultad a los efectos del resguardo del debido proceso, partiendo de lo expuesto, en el sub lite es menester realizar un análisis sucinto de la presente causa, debido a todos hechos acaecidos en la misma, con la finalidad de reencausar el procedimiento, para lo cual, a los efectos de una argumentación jurídica clara y precisa, se debe exponer los antecedentes trascendentales:
1.A fs. 289-291 cursa sentencia de fecha 12 de abril de 2010, por la cual se declara probada la demanda principal, improbada la demanda sobre acción negatoria cancelación de partida en Derechos Reales y Daños y Perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional