Respecto a que deba declararse por el improcedente al no mencionarse siquiera la infracción del
Por lo anterior corresponderá emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación
Respecto a que deba declararse por el improcedente al no mencionarse siquiera la infracción del art. 235 del Código de Procedimiento Civil, corresponde aclarar que no se puede acusar la infracción de la norma mencionada sino la subsunción a una de las causales de las vulneraciones que contuviera la resolución recurrida, quedando desvirtuado aquella observación; respecto al presunto incumplimiento del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, habrá que tener presente que de la revisión de los fundamentos explanados en el recurso de casación se evidencia el cumplimiento de lo reclamado con la cita de las disposiciones legales que se considera vulnerados, debiendo tenerse presente al respecto que en la vigencia del nuevo orden constitucional resalta la garantía al principio de impugnación establecida por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, consecuentemente queda descartada la rigurosidad que observa la Entidad demandada en el recurso de casación, aspecto que es además comprendido por el G.A.M.L.P., cuando responde al fondo del recurso
De la respuesta al recurso de casación
Respecto a que deba declararse por el improcedente al no mencionarse siquiera la infracción del art. 235 del Código de Procedimiento Civil, corresponde aclarar que no se puede acusar la infracción de la norma mencionada sino la subsunción a una de las causales de las vulneraciones que contuviera la resolución recurrida, quedando desvirtuado aquella observación; respecto al presunto incumplimiento del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, habrá que tener presente que de la revisión de los fundamentos explanados en el recurso de casación se evidencia el cumplimiento de lo reclamado con la cita de las disposiciones legales que se considera vulnerados, debiendo tenerse presente al respecto que en la vigencia del nuevo orden constitucional resalta la garantía al principio de impugnación establecida por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, consecuentemente queda descartada la rigurosidad que observa la Entidad demandada en el recurso de casación, aspecto que es además comprendido por el G.A.M.L.P., cuando responde al fondo del recurso
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Señala al art
- Que el art
- En el presente caso, los demandantes habrían señalado que se emitió la Ordenanza Municipal No
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Se habría discutido en el caso una pretensión real sobre un bien inmueble, la comparación
- No correspondería recurrir a un proceso contencioso administrativo, pues se trataría de proceso ordinario de
- El Auto de Vista violaría los arts
- Que los procesos judiciales por mejor derecho, acción negatoria, nulidad de contrato y reivindicación no
- Señala a la Sentencia Constitucional No
- Por lo cual pide se declare procedente el recurso de casación y se case el
- Señala que debe declararse por el improcedente el recurso planteado, al no mencionarse siquiera la
- Sin perjuicio de lo anterior dice y de no considerar lo solicitado, debiera tenerse presente
- Refiere para finalizar a un Auto Supremo en que el Tribunal Supremo analizó lo referido
- Concluye con el petitorio de que se declare el improcedente o alternativamente el infundado
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- Al razonamiento transcrito se acusa de arbitrario ya que en el caso de autos se
- 2
- 3
- Por lo anterior resulta frágil y desacertado el argumento del Ad quem que sostiene que
- 4
- Respecto a que deba declararse por el improcedente al no mencionarse siquiera la infracción del
- En relación a la conclusión arribada que no existiera interpretación errónea o aplicación indebida del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
