En el caso presente la parte actora refiere existir “causa ilícita” en las escrituras públicas
Conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, al margen de lo previsto en el Código Civil en sus arts. 1018 (aceptación y renuncia anticipada de herencia), 1020.I (anulabilidad por vicios del consentimiento) y 1021 (impugnación de acreedores por aceptación de sucesión insolvente), la declaratoria de heredero puede ser anulada en los siguientes casos; 1) Cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley, es decir cuando la ley no lo reconoce vocación hereditaria y a pesar de ello la autoridad competente de manera incorrecta lo declara heredero; 2) Cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro del orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; siendo estos los dos únicos supuestos por los cuales se puede dejar sin efecto la declaratoria de herederos, aspecto que en el caso sub lite no acontece, toda vez que Marina Arostegui de López (abuela paterna y suegra respectivamente de las actoras), conforme al art. 1097 del Código Civil en su condición de ascendiente tenía vocación hereditaria para declararse heredera de su hijo Hugo Florencio López Arostegui, habiendo simplemente ejercido ese derecho, aunque se encontraba en grado más lejano con relación a los hijos del de cujus.
Por otra parte, las causas de nulidad y anulabilidad de la declaratoria de heredero, no pueden ser aplicadas a los contratos o viceversa, por constituir ambos aspectos temáticas diferentes que tienen sus propias particularidades; los contratos tienen causales de nulidad específicas que se encuentran descritas en el art. 549 del Código Civil, las cuales definitivamente no pueden ser aplicadas para dejar sin efecto la declaratoria de herederos, tampoco a la nulidad de escrituras públicas porque estas últimas hasta antes de la vigencia de la Ley del Notariado Plurinacional Nº 483 de 25 de enero de 2014 y su D.S. Reglamentario Nº 2189, se encontraban regidas por la Ley del Notariado del 5 de marzo de 1858, donde se establecía en qué casos concretos puede ser dejada sin efecto una escritura pública, actualmente esa situación se encuentra previsto en la referida Ley del Notariado Plurinacional y su Decreto Reglamentario.
En el caso presente la parte actora refiere existir “causa ilícita” en las escrituras públicas cuya nulidad pretende; no obstante lo referido precedentemente, solo con la finalidad de hacerle comprender a las recurrentes, se debe indicar que conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, la “causa” implica el fin económico-social que el contrato representa para las partes contratantes; de manera específica en el contrato de compra-venta, la causa para el vendedor es la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador, es la adquisición de la propiedad de la cosa, aunque con ello no necesariamente se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada; dentro de ese comprendido, el contrato se considera nulo por “ilicitud de causa” cuando su finalidad es contrario al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal); aspectos que en el caso de autos no concurren en la celebración del contrato de transferencia realizado a favor de la demandada Ana Patricia López Reyes cuya minuta cursa a fs. 549 y vta., ni mucho menos en las escrituras públicas cuya nulidad pretenden las actoras
Por otra parte, las causas de nulidad y anulabilidad de la declaratoria de heredero, no pueden ser aplicadas a los contratos o viceversa, por constituir ambos aspectos temáticas diferentes que tienen sus propias particularidades; los contratos tienen causales de nulidad específicas que se encuentran descritas en el art. 549 del Código Civil, las cuales definitivamente no pueden ser aplicadas para dejar sin efecto la declaratoria de herederos, tampoco a la nulidad de escrituras públicas porque estas últimas hasta antes de la vigencia de la Ley del Notariado Plurinacional Nº 483 de 25 de enero de 2014 y su D.S. Reglamentario Nº 2189, se encontraban regidas por la Ley del Notariado del 5 de marzo de 1858, donde se establecía en qué casos concretos puede ser dejada sin efecto una escritura pública, actualmente esa situación se encuentra previsto en la referida Ley del Notariado Plurinacional y su Decreto Reglamentario.
En el caso presente la parte actora refiere existir “causa ilícita” en las escrituras públicas cuya nulidad pretende; no obstante lo referido precedentemente, solo con la finalidad de hacerle comprender a las recurrentes, se debe indicar que conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, la “causa” implica el fin económico-social que el contrato representa para las partes contratantes; de manera específica en el contrato de compra-venta, la causa para el vendedor es la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador, es la adquisición de la propiedad de la cosa, aunque con ello no necesariamente se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada; dentro de ese comprendido, el contrato se considera nulo por “ilicitud de causa” cuando su finalidad es contrario al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal); aspectos que en el caso de autos no concurren en la celebración del contrato de transferencia realizado a favor de la demandada Ana Patricia López Reyes cuya minuta cursa a fs. 549 y vta., ni mucho menos en las escrituras públicas cuya nulidad pretenden las actoras
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1.1.- En la forma
- Que se habría demostrado que la Sentencia fue dictada con pérdida de competencia, aspecto que
- Del mismo modo refieren que se omitió analizar y fundamentar todas las pruebas producidas en
- En base a esos antecedentes concluyen indicando que el Auto de Vista ha lesionado su
- II.1.2.- En el fondo
- Refiere que los jueces de instancia incurrieron en error de juicio al dejar de aplicar
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que
- Las recurrentes señalan que la Juez A-quo procedió a reponer pruebas producidas en el proceso
- Por otra parte, es preciso indicar que el referido Auto de Vista no ordenó al
- En el caso presente, conforme a los datos que informan el proceso, la Sentencia fue
- En el fondo las recurrentes plantean un problema de orden sucesorio denunciando la vulneración de
- Si bien el Código Civil establece un orden de suceder entre parientes convocando a la
- En el caso presente la parte actora refiere existir “causa ilícita” en las escrituras públicas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
