III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En base a esos argumentos, indica que se debe CASAR el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar probada la demanda y se anule la declaratoria de herederos y todos los actos jurídicos traslativos de dominio, más el resarcimiento de daños y perjuicios, concluyendo en su petitorio que si no se anulan lo obrado, alternativamente se case el Auto de Vista.
II.1.3.- Respuesta al recurso de casación:
La parte demandada en su memorial de fs. 679-687 responde negando todos los argumentos de los recurrentes indicando que el recurso de casación presentado por su contraparte contiene los mismos argumentos con los que trajinó durante toda la contienda judicial; que la reposición de las actuaciones procesales respecto a la prueba fue a petición y solicitud de la parte demandante; que no especifica cual la incongruencia, si la misma es sobre los sujetos, sobre la causa petendi o sobre el objeto; que la parte actora hace alusión a normas de orden sucesorio por mortis causa y el caso de autos no se trata de un tema sucesorio, sino se está ante la invalidez de un acto jurídico emergente de un contrato de compra que cumplió con todos los elementos y requisitos ya que los vendedores tenían el legítimo derecho propietario para transferir, no pudiendo la parte actora solicitar la nulidad de la E.P. 125/2001 de 27 de agosto alegando causa ilícita y si consideraba que los vendedores menoscabaron sus derechos, debería haber demandado a ellos o en su defecto a sus herederos, que en este caso resultan siendo los mismos demandantes.
Que la parte actora también suscribió un contrato de compra-venta con los mismos propietarios del inmueble mediante Escritura Pública Nº 126/2001 de fecha 27 de agosto de 2001 (fs. 23-24) el mismo día que suscribió la E.P. 125/2001, por la transferencia de 203,55 mts2. del inmueble ubicado en calle Luis Braile Nº 1723 de la zona de Villa Copacabana, sin embargo solo piden la nulidad de la E.P. 125/2001 y no así la E.P. 126/2001; que la parte actora habría confesado de manera espontánea la validez y legalidad de la primera; que la contraparte no presentó la E.P. 125 y por lo mismo se no sabe si esta fue labrada con las formalidades de ley, si está inscrita en los protocolos notariales y por ultimo no se sabe si realmente existe o no, incumpliendo con la carga procesal de aportar las pruebas y ante esa situación la Juez de la causa al desestimar la nulidad pretendida, actuó correctamente. Bajo esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a las nulidades procesales:
Este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe interesar, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, mas por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos por parte de este Tribunal, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis refiriéndose a los principios que rigen las nulidades procesales, entre estos el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada principio; criterio que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementando el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde se estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad
II.1.3.- Respuesta al recurso de casación:
La parte demandada en su memorial de fs. 679-687 responde negando todos los argumentos de los recurrentes indicando que el recurso de casación presentado por su contraparte contiene los mismos argumentos con los que trajinó durante toda la contienda judicial; que la reposición de las actuaciones procesales respecto a la prueba fue a petición y solicitud de la parte demandante; que no especifica cual la incongruencia, si la misma es sobre los sujetos, sobre la causa petendi o sobre el objeto; que la parte actora hace alusión a normas de orden sucesorio por mortis causa y el caso de autos no se trata de un tema sucesorio, sino se está ante la invalidez de un acto jurídico emergente de un contrato de compra que cumplió con todos los elementos y requisitos ya que los vendedores tenían el legítimo derecho propietario para transferir, no pudiendo la parte actora solicitar la nulidad de la E.P. 125/2001 de 27 de agosto alegando causa ilícita y si consideraba que los vendedores menoscabaron sus derechos, debería haber demandado a ellos o en su defecto a sus herederos, que en este caso resultan siendo los mismos demandantes.
Que la parte actora también suscribió un contrato de compra-venta con los mismos propietarios del inmueble mediante Escritura Pública Nº 126/2001 de fecha 27 de agosto de 2001 (fs. 23-24) el mismo día que suscribió la E.P. 125/2001, por la transferencia de 203,55 mts2. del inmueble ubicado en calle Luis Braile Nº 1723 de la zona de Villa Copacabana, sin embargo solo piden la nulidad de la E.P. 125/2001 y no así la E.P. 126/2001; que la parte actora habría confesado de manera espontánea la validez y legalidad de la primera; que la contraparte no presentó la E.P. 125 y por lo mismo se no sabe si esta fue labrada con las formalidades de ley, si está inscrita en los protocolos notariales y por ultimo no se sabe si realmente existe o no, incumpliendo con la carga procesal de aportar las pruebas y ante esa situación la Juez de la causa al desestimar la nulidad pretendida, actuó correctamente. Bajo esos argumentos concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a las nulidades procesales:
Este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe interesar, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, mas por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos por parte de este Tribunal, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis refiriéndose a los principios que rigen las nulidades procesales, entre estos el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada principio; criterio que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementando el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde se estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1.1.- En la forma
- Que se habría demostrado que la Sentencia fue dictada con pérdida de competencia, aspecto que
- Del mismo modo refieren que se omitió analizar y fundamentar todas las pruebas producidas en
- En base a esos antecedentes concluyen indicando que el Auto de Vista ha lesionado su
- II.1.2.- En el fondo
- Refiere que los jueces de instancia incurrieron en error de juicio al dejar de aplicar
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que
- Las recurrentes señalan que la Juez A-quo procedió a reponer pruebas producidas en el proceso
- Por otra parte, es preciso indicar que el referido Auto de Vista no ordenó al
- En el caso presente, conforme a los datos que informan el proceso, la Sentencia fue
- En el fondo las recurrentes plantean un problema de orden sucesorio denunciando la vulneración de
- Si bien el Código Civil establece un orden de suceder entre parientes convocando a la
- En el caso presente la parte actora refiere existir “causa ilícita” en las escrituras públicas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
