En el fondo las recurrentes plantean un problema de orden sucesorio denunciando la vulneración de
Con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento del pago de daños y perjuicios, la parte recurrente debe tener presente que esta pretensión viene a ser accesoria y al haberse declarado improbada la demanda principal, lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal y ante esa situación, resulta irrelevante exigir pronunciamiento expreso con relación a los daños y perjuicios y menos se puede exigir el reconocimiento por dicho concepto cuando todas las pretensiones principales fueron declaradas improbadas.
Por otra parte, se tiene la denuncia de que el Ad-quem habría omitido analizar y fundamentar el reclamo deducido en apelación con relación a la falta de valoración de las pruebas (confesión, testifical, inspección, peritaje) y solo se habría basado en prueba documental; con relación a este reclamo, la parte recurrente nuevamente incurre en contradicción; pues al inicio de su recurso de casación (Punto II.2.a) denuncia que la Juez A-quo habría cometido un grave error al reponer las pruebas producidas que en su momento fueron anuladas por un anterior Auto de Vista, las mismas que habrían sido consideradas al momento de dictar sentencia vulnerando el derecho al debido proceso; sin embargo en el Punto II.2.d) refiere todo lo contrario manifestando que la Juez de la causa y el Tribunal de apelación omitieron considerar esas pruebas (confesión, testifical, inspección, peritaje), denotándose de esta manera falta de coherencia en el planteamiento del recurso; no obstante de ello se debe indicar que el Ad-quem atendió el reclamo de las recurrentes, toda vez que en el Auto de Vista impugnado, Segundo Considerando numerales 4, 5 y 6) realiza de manera específica su propia fundamentación con relación al tema probatorio, sustentado en normas legales y en jurisprudencia, indicando que las pruebas extrañadas no se constituyen en determinantes al no tener incidencia en el fallo final, pues se debe tener presente que en el caso de autos nos encontramos ante pretensiones de nulidad de registros y escrituras públicas generadas a raíz de sucesión hereditaria donde está ausente el tema de la falsedad de documentos y ante esa situación las pruebas extrañadas, ciertamente resultan siendo irrelevantes.
Por las consideraciones realizadas, la resolución impugnada a criterio de este Tribunal cumple con los estándares de motivación y fundamentación exigido por la jurisprudencia constitucional, no advirtiéndose omisión de consideración por parte del Ad-quem a los reclamos planteados en el recurso de apelación, resultando el recurso de casación en la forma infundado correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
IV.2.- Recurso en el fondo:
En el fondo las recurrentes plantean un problema de orden sucesorio denunciando la vulneración de los arts. 1000, 1007, 1083, 1086, 1094 y 1097 con relación a los arts. 489 y 549-3) del Código Civil, en torno a esa temática se encuentra desarrollado el contenido del recurso de casación en el fondo, aunque en la exposición de los argumentos respecto a la cadena sucesorial, no son lo suficientemente claros debido a la falta de una adecuada identificación de los miembros que la componen, quienes en la mayor parte llevan los mismos nombres, aspecto que es de vital importancia tener claro la figura para comprender la ubicación del orden sucesorio de los herederos; sin embargo revisando los antecedentes que informan el proceso se evidencia que Hugo Florencio López Arostegui (padre y esposo de las demandantes respectivamente), fue copropietario mediante Escritura Pública Nº 46/1963 de 16 de abril junto a sus progenitores los esposos Elías López García y Marina Arostegui de López de un inmueble de 476 mts2. ubicado en calle Luis Braile Nº 1723 de la ciudad de La Paz y ante el fallecimiento del nombrado hijo, la madre María Arostegui se declaró heredera y posteriormente procedió junto con su esposo a asignar en calidad de venta una fracción de 236,95 mts2 del referido inmueble en favor de la demandada Ana Patricia López Reyes que resulta ser la hija de la persona fallecida y nieta de los nombrados esposos; declaratoria de herederos que la madre habría realizado sin tomar en cuenta a los herederos forzosos de su fallecido hijo Hugo Florencio López, cuyo integrantes vienen a ser Marina Nila López Durán, Hugo Meril López Durán (+), Ana Patricia López Reyes y la esposa Nila Zanobia Durán Jurado, quienes según criterio de las actoras, habrían sido relegados del orden sucesorio; en base a esos antecedentes plantean su demanda de nulidad de declaratoria de heredera de la indicada progenitora, así como la nulidad de registros y escrituras públicas realizadas, supuestamente por concurrir causa ilícita, aspecto que es reiterado en el recurso de casación que se analiza
Por otra parte, se tiene la denuncia de que el Ad-quem habría omitido analizar y fundamentar el reclamo deducido en apelación con relación a la falta de valoración de las pruebas (confesión, testifical, inspección, peritaje) y solo se habría basado en prueba documental; con relación a este reclamo, la parte recurrente nuevamente incurre en contradicción; pues al inicio de su recurso de casación (Punto II.2.a) denuncia que la Juez A-quo habría cometido un grave error al reponer las pruebas producidas que en su momento fueron anuladas por un anterior Auto de Vista, las mismas que habrían sido consideradas al momento de dictar sentencia vulnerando el derecho al debido proceso; sin embargo en el Punto II.2.d) refiere todo lo contrario manifestando que la Juez de la causa y el Tribunal de apelación omitieron considerar esas pruebas (confesión, testifical, inspección, peritaje), denotándose de esta manera falta de coherencia en el planteamiento del recurso; no obstante de ello se debe indicar que el Ad-quem atendió el reclamo de las recurrentes, toda vez que en el Auto de Vista impugnado, Segundo Considerando numerales 4, 5 y 6) realiza de manera específica su propia fundamentación con relación al tema probatorio, sustentado en normas legales y en jurisprudencia, indicando que las pruebas extrañadas no se constituyen en determinantes al no tener incidencia en el fallo final, pues se debe tener presente que en el caso de autos nos encontramos ante pretensiones de nulidad de registros y escrituras públicas generadas a raíz de sucesión hereditaria donde está ausente el tema de la falsedad de documentos y ante esa situación las pruebas extrañadas, ciertamente resultan siendo irrelevantes.
Por las consideraciones realizadas, la resolución impugnada a criterio de este Tribunal cumple con los estándares de motivación y fundamentación exigido por la jurisprudencia constitucional, no advirtiéndose omisión de consideración por parte del Ad-quem a los reclamos planteados en el recurso de apelación, resultando el recurso de casación en la forma infundado correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
IV.2.- Recurso en el fondo:
En el fondo las recurrentes plantean un problema de orden sucesorio denunciando la vulneración de los arts. 1000, 1007, 1083, 1086, 1094 y 1097 con relación a los arts. 489 y 549-3) del Código Civil, en torno a esa temática se encuentra desarrollado el contenido del recurso de casación en el fondo, aunque en la exposición de los argumentos respecto a la cadena sucesorial, no son lo suficientemente claros debido a la falta de una adecuada identificación de los miembros que la componen, quienes en la mayor parte llevan los mismos nombres, aspecto que es de vital importancia tener claro la figura para comprender la ubicación del orden sucesorio de los herederos; sin embargo revisando los antecedentes que informan el proceso se evidencia que Hugo Florencio López Arostegui (padre y esposo de las demandantes respectivamente), fue copropietario mediante Escritura Pública Nº 46/1963 de 16 de abril junto a sus progenitores los esposos Elías López García y Marina Arostegui de López de un inmueble de 476 mts2. ubicado en calle Luis Braile Nº 1723 de la ciudad de La Paz y ante el fallecimiento del nombrado hijo, la madre María Arostegui se declaró heredera y posteriormente procedió junto con su esposo a asignar en calidad de venta una fracción de 236,95 mts2 del referido inmueble en favor de la demandada Ana Patricia López Reyes que resulta ser la hija de la persona fallecida y nieta de los nombrados esposos; declaratoria de herederos que la madre habría realizado sin tomar en cuenta a los herederos forzosos de su fallecido hijo Hugo Florencio López, cuyo integrantes vienen a ser Marina Nila López Durán, Hugo Meril López Durán (+), Ana Patricia López Reyes y la esposa Nila Zanobia Durán Jurado, quienes según criterio de las actoras, habrían sido relegados del orden sucesorio; en base a esos antecedentes plantean su demanda de nulidad de declaratoria de heredera de la indicada progenitora, así como la nulidad de registros y escrituras públicas realizadas, supuestamente por concurrir causa ilícita, aspecto que es reiterado en el recurso de casación que se analiza
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1.1.- En la forma
- Que se habría demostrado que la Sentencia fue dictada con pérdida de competencia, aspecto que
- Del mismo modo refieren que se omitió analizar y fundamentar todas las pruebas producidas en
- En base a esos antecedentes concluyen indicando que el Auto de Vista ha lesionado su
- II.1.2.- En el fondo
- Refiere que los jueces de instancia incurrieron en error de juicio al dejar de aplicar
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que
- Las recurrentes señalan que la Juez A-quo procedió a reponer pruebas producidas en el proceso
- Por otra parte, es preciso indicar que el referido Auto de Vista no ordenó al
- En el caso presente, conforme a los datos que informan el proceso, la Sentencia fue
- En el fondo las recurrentes plantean un problema de orden sucesorio denunciando la vulneración de
- Si bien el Código Civil establece un orden de suceder entre parientes convocando a la
- En el caso presente la parte actora refiere existir “causa ilícita” en las escrituras públicas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
