II.1.1.- En la forma
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por las demandantes principales; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista-Resolución Nº 260/2015 de 14 de septiembre de 2015 de fs. 639 a 640, CONFIRMÓ la Sentencia, con costas; decisión que la asumió bajo los siguientes fundamentos:
Haciendo referencia a cada uno de los reclamos de la parte apelante, indica que el cómputo del plazo para dictar Sentencia corre a partir del decreto de autos conforme determina el art. 204.I del Código de Procedimiento Civil y de la revisión de la Sentencia apelada se advierte que la misma fue dictada dentro del plazo legal; del mismo modo refiere que la parte apelante si consideraba que había vencido el plazo para la emisión de la sentencia, debió haber reclamado oportunamente antes de la emisión del fallo, aspecto que no habría ocurrido, operándose la preclusión para reclamar la supuesta pérdida de competencia; que no es evidente la falta de contestación a la demanda, ya que la parte demandada habría contestado a la misma de manera negativa y opuso reconvención.
En cuanto a la denuncia de omisión de valoración de las distintas pruebas, indica que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces y tribunales de grado conforme al art. 397.I del CPC., no toda irregularidad u omisión procesal referida a la admisión, práctica y valoración de la prueba causa por si misma indefensión o tiene incidencia en generar cambio en la decisión final del fallo citando al efecto la SCP Nº 1335/2015-R; indica que para alegar la nulidad, éste debe ser por faltas graves; que las pruebas testificales, inspección ocular, confesión provocada y peritaje no inciden directamente en la resolución de la Sentencia, no pudiendo tenerlas como pruebas determinantes para disponer la nulidad de las escrituras públicas; que lo solicitado por la parte apelante no tiene congruencia con relación a su pretensión invoca en su demanda donde habría solicitado la nulidad de registros en Derechos Reales y no así la nulidad de escrituras públicas y que la Juez de instancia se pronunció conforme a lo solicitado, no pudiendo dejarse sin efecto la inscripción de los registros, cuyas escrituras públicas no fueron declaradas nulas en previo proceso; bajo esos argumentos confirma la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, las demandantes principales Marina Nila López Durán y Nila Zenobia Duran Jurado, representadas por Esteban Vera Sánchez interpusieron recurso extraordinario de nulidad en la forma y casación en el fondo invocando la anulación de obrados o alternativamente la casación del Auto de Vista.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Del contenido del recurso de casación se resumen lo siguiente:
II.1.1.- En la forma:
Indican que por Auto de Vista Nº 131/2013 (fs. 429-430) se anuló el proceso quedando sin efecto lo actuado entre el folio 312 a 430 dentro de las cuales se encontraría las pruebas de fs. 319 y 320, 326, 327, 334, 337, 339, 342 a 348 quedando sin efecto; sin embargo la Juez A-quo por Auto de fs. 436 habría procedido a reponer esas pruebas y en base a las mismas dictó la Sentencia vulnerando el debido proceso, aspecto que ameritaría la anulación de obrados de oficio al haberse incurrido en la causal de nulidad del art. 254-7) del CPC., hasta que se dé cumplimiento al Auto de Vista anulatorio
Haciendo referencia a cada uno de los reclamos de la parte apelante, indica que el cómputo del plazo para dictar Sentencia corre a partir del decreto de autos conforme determina el art. 204.I del Código de Procedimiento Civil y de la revisión de la Sentencia apelada se advierte que la misma fue dictada dentro del plazo legal; del mismo modo refiere que la parte apelante si consideraba que había vencido el plazo para la emisión de la sentencia, debió haber reclamado oportunamente antes de la emisión del fallo, aspecto que no habría ocurrido, operándose la preclusión para reclamar la supuesta pérdida de competencia; que no es evidente la falta de contestación a la demanda, ya que la parte demandada habría contestado a la misma de manera negativa y opuso reconvención.
En cuanto a la denuncia de omisión de valoración de las distintas pruebas, indica que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces y tribunales de grado conforme al art. 397.I del CPC., no toda irregularidad u omisión procesal referida a la admisión, práctica y valoración de la prueba causa por si misma indefensión o tiene incidencia en generar cambio en la decisión final del fallo citando al efecto la SCP Nº 1335/2015-R; indica que para alegar la nulidad, éste debe ser por faltas graves; que las pruebas testificales, inspección ocular, confesión provocada y peritaje no inciden directamente en la resolución de la Sentencia, no pudiendo tenerlas como pruebas determinantes para disponer la nulidad de las escrituras públicas; que lo solicitado por la parte apelante no tiene congruencia con relación a su pretensión invoca en su demanda donde habría solicitado la nulidad de registros en Derechos Reales y no así la nulidad de escrituras públicas y que la Juez de instancia se pronunció conforme a lo solicitado, no pudiendo dejarse sin efecto la inscripción de los registros, cuyas escrituras públicas no fueron declaradas nulas en previo proceso; bajo esos argumentos confirma la Sentencia.
En contra del referido Auto de Vista, las demandantes principales Marina Nila López Durán y Nila Zenobia Duran Jurado, representadas por Esteban Vera Sánchez interpusieron recurso extraordinario de nulidad en la forma y casación en el fondo invocando la anulación de obrados o alternativamente la casación del Auto de Vista.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Del contenido del recurso de casación se resumen lo siguiente:
II.1.1.- En la forma:
Indican que por Auto de Vista Nº 131/2013 (fs. 429-430) se anuló el proceso quedando sin efecto lo actuado entre el folio 312 a 430 dentro de las cuales se encontraría las pruebas de fs. 319 y 320, 326, 327, 334, 337, 339, 342 a 348 quedando sin efecto; sin embargo la Juez A-quo por Auto de fs. 436 habría procedido a reponer esas pruebas y en base a las mismas dictó la Sentencia vulnerando el debido proceso, aspecto que ameritaría la anulación de obrados de oficio al haberse incurrido en la causal de nulidad del art. 254-7) del CPC., hasta que se dé cumplimiento al Auto de Vista anulatorio
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II.1.1.- En la forma
- Que se habría demostrado que la Sentencia fue dictada con pérdida de competencia, aspecto que
- Del mismo modo refieren que se omitió analizar y fundamentar todas las pruebas producidas en
- En base a esos antecedentes concluyen indicando que el Auto de Vista ha lesionado su
- II.1.2.- En el fondo
- Refiere que los jueces de instancia incurrieron en error de juicio al dejar de aplicar
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que
- Las recurrentes señalan que la Juez A-quo procedió a reponer pruebas producidas en el proceso
- Por otra parte, es preciso indicar que el referido Auto de Vista no ordenó al
- En el caso presente, conforme a los datos que informan el proceso, la Sentencia fue
- En el fondo las recurrentes plantean un problema de orden sucesorio denunciando la vulneración de
- Si bien el Código Civil establece un orden de suceder entre parientes convocando a la
- En el caso presente la parte actora refiere existir “causa ilícita” en las escrituras públicas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
