Auto Supremo AS/1337/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1337/2016

Fecha: 25-Nov-2016

Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil

b) Por la parte demandada, se presenta en lo relevante la relación dominial de su derecho de propiedad que cursa de fs. 36 a 43 y de fs. 66 a 67 en el que señala que su título fue registrado en la matricula Nº 2122010008637 (Achacachi) de fecha 23 de julio de 2010, posteriormente por cambio de jurisdicción fue asignado la matricula Nº 2014010143183 (de El Alto) que fue adquirido de Oscar Iván Chávez Morales; asimismo consta el Testimonio de la E.P. Nº 1045/2009 de 29 de julio de 2009, la aclaración efectuada por Marisol Cristina Piaggio Rivero y Oscar Iván Chávez Morales, respecto de la descripción de la matrícula haciendo constar que el antecedente dominial es la matricula Nº 2.12.2.01.0007177, la misma que fue inscrita en la matrícula de Achacachi Nº 2122010008637; de la relación del antecedente dominial de fs. 66 a 67, se tiene que el asiento 4 de la matrícula 2.12.2.01.0007177 (inscrita el 26 de marzo de 2008) de Marisol Cristina Piaggio Rivera, que fue limitada por la 2122010008637 (la que se entiende que no está vigente por cambio de jurisdicción, empero de ello persiste la matrícula Nº 2014010143183 de El Alto.
Bajo esa consideración corresponde señalar que la matrícula de Marisol Cristina Piaggio Rivera, tiene como antecedente dominial a Susana Patricia Rivero Reimers quien fue titular de la matricula Nº 2122010007175 que corresponde a la matricula computarizada Nº 01452415 de fecha de inscripción 9 de junio de 1998, la que a su vez refiere como antecedente a la partida computarizada Nº 0113690 de fecha 26 de octubre de 1991 relativo a adquisición del derecho de propiedad vía sucesión hereditaria por parte de Guillermo Isaías, Hernán y María Aida Rivero Elio, ante el deceso de su causante Isaías Rivero Justiniano, Partida que a su vez tiene su antecedente dominial en la Partida Nº 442 fs. 270 del Libro Nº 43 de fecha 17 de septiembre de 1969; de este antecedente no se toma en cuenta la adquisición del derecho de propiedad mediante sucesión hereditaria en consideración que los herederos se subrogan los derechos del causante, ingresando en la titularidad de los derechos y obligaciones de aquel, se toma en cuenta la transferencia efectuada en favor de Susana Patricia Rivero Reimers cuya partida computarizada Nº 01452415 de fecha 9 de junio de 1998, que refiere haber inscrito la Escritura Pública Nº 2334 de fecha 20 de mayo de 1998;
Del cotejo de tradiciones, se tiene que la transferencia efectuada en favor de Susana Patricia Rivero Reimers, resulta ser posterior a la transferencia efectuada del actor quien registró su derecho de propiedad en fecha 28 de julio de 1993; por lo que el mejor derecho de propiedad por la relación de inscripciones resulta ser favorable al demandante, deducción que fue asumida por el Juez de la causa quien dedujo que ambos títulos de propiedad devienen de la partida Nº 442 fs. 270 del Libro Nº 43 de 17 de septiembre de 1969; consiguientemente el Ad quem no podía considerar que la demandada no tiene antecedente dominial al estar cancelado, pues se tiene que la misma fue asignada a la matricula Nº 2014010143183 (de El Alto) por cambio de jurisdicción y al haberse efectuado la aclaración de que la venta corresponde a la matricula Nº 2.12.2.01.0007177; sin embargo de dichas aclaraciones se tiene que el registro de propiedad de los antecedentes dominiales de la demandada resultan ser posteriores a las del actor, por lo que no corresponde acoger el reclamo vertido en casación, no evidenciándose infracción del art. 1545 del Código Civil.
En cuanto al error de hecho y error de derecho; la relación del antecedente dominial descrita en los párrafos precedentes resultan ser suficientes, para considerar que la inscripción del título del actor resulta ser anterior a la de la demandada, quien demostró que su partida fue transferida a la matrícula de El Alto por cambio de jurisdicción.
En lo demás al no estar acreditado que la inscripción del derecho de propiedad de la recurrente, sea anterior a la del actor, no se evidencia infracción de los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado, el art. 17.1) y 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 21.1) y 2) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los arts. 105.II, 106, 1453, 1455.I, 1545 del Código Civil.
Correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil