Auto Supremo AS/1337/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1337/2016

Fecha: 25-Nov-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. Sobre el mejor derecho de propiedad.-
En el Auto Supremo N° 618 de 30 de octubre de 2014, este Tribunal ha descrito los supuestos de procedencia de la acción por mejor derecho de propiedad, en dicha resolución se indicó lo siguiente: “En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
Respecto a la acusación relativa a la falta de pronunciamiento de la excepción de prescripción y sobre la acusación de que la Sentencia fundamenta el mejor derecho de propiedad, cuando el fundamento de la demanda está orientada a lograr una sentencia declarativa de que se le reconozca su derecho de propiedad y la inexistencia del derecho de la actora; corresponde señalar que en el recurso de apelación de fs. 157 a 158 vta., la recurrente no ha expresado los agravios que ahora reclama en casación, por lo que conforme a lo previsto en el art. 16 de la Ley Nº 025 dicho reclamo a precluido, pues debió impugnar mediante apelación para que el Tribunal de alzada pueda considerar si el agravio resulta ser evidente; consiguientemente este Tribunal no puede absolver dicha acusación, por el sistema de impugnación vertical que regenta el sistema procesal, de lo contrario se estuviera resolviendo en “per saltum”, no admitido en nuestro sistema procesal, por lo que no se puede acusar infracción de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se advierte infracción al principio de congruencia.
Sobre el reclamo de que el Juez concedió el recurso de apelación, sin pronunciarse sobre la apelación planteada de fs. 64 a 65; corresponde señalar que en el escrito de fs. 64 a 65, la demandada formuló apelación en contra del auto No. 217/2013 de fs. 59 y vta., de obrados, sobre dicho recurso el A quo en su decreto de fs. 65 vta., proveyó que la misma se tendrá presente en su oportunidad, lo que quiere decir que la recurrente –una vez emitida la sentencia-, al momento de recurrir de la sentencia debió percutar el derecho de recurrir de dicha decisión interlocutoria que se encontraba diferida para ese momento procesal y fundamentar los agravios o en caso de que ya hubiera expuesto los agravios debió protestar o referir que también debe ser tramitada esa apelación, como describe el art. 25 de la ley No. 1760, pues el derecho dispositivo también rige en materia recursiva, lo que quiere decir que la concesión no la efectúa el Juez de oficio, sino que es a pedido de parte