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4.- En relación a que no se habría desvirtuado que haya perdido el ánimus dómini que emergiera de su título al haberse adjudicado, se debe tener presente que no está en discusión el valor del título como tal, y en verdad tienen el valor asignado por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, y las normas que del Código de Procedimiento Civil se reclaman, pues no se ha invalidado el mismo por la concurrencia de algún vicio, tampoco se discute su oponibilidad frente a terceros al estar registrado en la Oficina de Registro de Derechos Reales conforme prevé el art. 1538 de la norma sustantiva civil, lo que se contiende es si en el transcurso del tiempo hubo ejercicio de ese derecho, reclamándolo de manera pertinente o se hizo valer los mismos frente a quienes se encontraban ocupándolo, a fin de no dejar que éstos adquieran a la vez derechos por esa ocupación; de la revisión de antecedentes se verifica que si bien es evidente que las demandas judiciales que se mencionan existieron y están confirmados por las documentales adjuntas a obrados, no es menos cierto que no existe demostración alguna que contra los demandados (ocupantes actuales) se haya ejercitado reclamo alguno tendiente a privarles de esa ocupación, y por esa pacificidad los mismos han considerado que existió posesión en cumplimiento de lo previsto por el art. 138 del Código Civil, tomando en cuenta que para la procedencia de la usucapión es precisamente el transcurso del tiempo, y la concurrencia de requisitos como poseer la cosa y ejercerla a título de dueño, de manera pública y pacífica, además de ser continua y no interrumpida por más de diez años, conforme se colige del entendimiento doctrinal respecto al tema
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Juan, Rolando, Marco Antonio, Jhonny, Gonzalo Ramiro y María del
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- No se habría desvirtuado que haya perdido el ánimus dómini que emergiera de su título
- El Auto de Vista señalaría que es propietaria del bien inmueble, pero no otorgaría mérito
- Reclama por la conclusión arribada por el Ad quem de calificar como poseedores a los
- Reclama por la no consideración del pago de impuestos, discordando con el razonamiento del Ad
- Por otro lado dice se transgrede el art
- Luego de crítica al Auto de Vista, concluye por señalar que amparada por los arts
- Refiere a las características del recurso de casación, tanto en la forma como en el
- Que en caso de ingresar a considerar el recurso, el Ad quem habría hecho justicia
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el lineamiento jurisprudencial y doctrinal de lo que representa
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta
- Respecto a la consideración del principio de buena fe
- En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia
- Se tiene explicado asimismo en diversos autos Supremos conforme a la Doctrina, los requisitos para
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- El argumento identificado, resulta apreciación subjetiva muy general, pues si bien existe la denuncia
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- Bajo esas consideraciones, no es posible acoger la pretensión recursiva de la actora, más aun
- Por lo anterior corresponderá emitir resolución por el infundado
- La parte demandada reconvencionista debe tener presente los razonamientos expuestos como respuesta al recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
