Auto Supremo AS/1339/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1339/2016

Fecha: 25-Nov-2016

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 31 de agosto de 2015 de fs. 601 a 605 vta., por el que REVOCA totalmente la Sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 2014. En consecuencia y deliberando en el fondo declara: 1. IMPROBADA la demanda de fs. 123 a 129. 2.- PROBADA la excepción de prescripción de los derechos de la actora, opuesta por la parte demandada por memoriales de fs. 144-149, 175-180 y 429-431 de obrados. 3.- PROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión deducidas por memoriales de fs. 144-149 y 175-180. 4.- A mérito de ello, se declara a Juan, Rolando, Marco Antonio, Jhonny, Gonzalo Ramiro y María del Carmen Salvatierra Zurita, propietarios del inmueble ubicado en calle Luis Castel Quiroga No. 1463 de 344,4 m2., de extensión superficial; con los límites que se describe; por haberse operado a su favor la usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria. 5.- En consecuencia, la presente resolución se constituirá en suficiente título que acredite su condición de propietario, registrada que sea en la Oficina de Derechos Reales de ésta jurisdicción, previo cumplimiento de las formalidades administrativas y tributarias de rigor y dentro de los alcances establecidos en ella. El registro se hará por el Registrador de Derechos Reales sobre el antecedente dominial en que se constituye el registro propietario de la actora, vale decir a fs. 1537, partida No. 2153 del Libro 1 “A” de la ciudad de Fecha 04 de agosto de 1978. 6.- A mérito de ello, el A quo, en ejecución de sentencia, deberá ordenar la notificación del Registrador de Derechos Reales de la Capital debiendo expedir a favor del demandante el testimonio respectivo para su registro definitivo como título que acredite su derecho propietario, argumentando: 1.- Que fuera evidente que según la Constitución Política del Estado fuera derecho fundamental la propiedad privada o colectiva, siempre y cuando cumpla la función social, relaciona además el mismo con lo previsto por el art. 105 del Código Civil, y que estuviera establecido por el legislador de manera expresa los modos de adquirir la propiedad y que uno de ellos fuera la prescripción adquisitiva o usucapión, describiendo las condiciones para su procedencia. 2.- Que en el caso se tuviera que la demandante fuera propietaria del inmueble, con registro respectivo que señala, que sin embargo ese antecedente no resultara suficiente para otorgarle mérito a la demanda como habría concluido el A quo en Sentencia, en razón a que la cuestión no tuviera objeto el reconocimiento de del derecho propietario que emerge del título y que hubiera sido injustamente despojada de su posesión, lo que justificaría la orden de reivindicación; y/o que si los demandados estuvieron en posesión del inmueble por más de 10 años ejerciendo actos de dominio de forma pública, permanente, no violenta y sin que la parte que ostenta derecho propietario en ese lapso de tiempo perturbado esa posesión. 3.- Se reclamaría esos aspectos en alzada, referidos a la actividad del Juez al valorar los elementos probatorios producidos durante el proceso; refiriendo luego que: 3.1.- Fuera evidente que la demandante residiera en España por muchos años lo cual a prima facie generaría presunción judicial que se hallaba imposibilitada de ejercer actos de posesión sobre el inmueble frente a terceros, especialmente frente a los demandados. Que ese aspecto que considera el Ad quem trascendental, hubiera sido ignorado por el A quo analizando la postura del mismo, que hiciera referencia a los procesos judiciales de los años que identifica y la conclusión arribada que estuvieron en constantes demandas, enfatizando que esa conclusión resulta incompleta por cuanto no se habría considerado el cese de reclamo hacen más de 20 años y que habría cesado el interés para conservar la propiedad durante ese tiempo, concluyendo que se habría cumplido el plazo señalado por el art. 138 del CC. Respecto a los comprobantes de pago de impuestos, interroga si fuera suficiente para demostrar lo alegado frente a los demandados, respondiendo en sujeción a lo previsto por el art. 87 del Código Civil, teorizando respecto a sus alcances, y que la actora no hubiera cumplido con los requisitos de la posesión, señalando además que el Juez debería considerar si los elementos de prueba alcanzaban para desvirtuar la presunción de la posesión que describiría el art. 88 de la norma sustantiva, verificando actuados entiende que el A quo incurrió en error en la apreciación de la prueba. 3.2.- De que el A quo debió valorar sobre la instalación de servicios públicos, que denotarían la intención de dominio, así como la no existencia de los referidos servicios por la actora. 3.3.- Señala que finalmente debiera valorarse la prueba testifical de cargo que refirieran los años que ocupan los demandados sin perturbación. 4.- Que establecidos esos aspectos se concluiría que la acción de usucapión habría sido demostrada, comprobada la negligencia de la actora. 5.- Consecuencia de ello dejar sin efecto la condenación de pago de daños y perjuicios, desvirtuando la pretensión de la actora