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Bajo esas consideraciones el que se reconozca que es titular del derecho propietario a la actora, de ninguna manera incide en el decisorio del Ad quem para la procedencia de la usucapión, pues si no existiese ese reconocimiento se estaría frente al incumplimiento a la vez de otro requisito, teniendo en cuenta que este tipo de demanda es el modo de adquirir las cosas ajenas por el transcurso del tiempo, eso precisamente señala el art. 138 del Código Civil “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.
5.- Respecto a lo reclamado en relación a lo afirmado por el Ad quem no resultar esencial considerar la buena o mala fe de los demandados y que la recurrente considera al respecto no haberse tomado en cuenta lo previsto por el art. 93 del Código Civil, habrá que tener en cuenta que es principio general del derecho que “la buena fe se presume y la mala fe se comprueba”; el cual se halla inserto asimismo en la referida norma, en su parágrafo II, no existiendo elemento alguno que pueda este Tribunal considerar que existió mala fe en los demandados, al no haber sido demostrado este aspecto por la actora, consecuentemente se desvirtúa así el presunto desconocimiento del art. 89 del Código Civil y sus alcances
5.- Respecto a lo reclamado en relación a lo afirmado por el Ad quem no resultar esencial considerar la buena o mala fe de los demandados y que la recurrente considera al respecto no haberse tomado en cuenta lo previsto por el art. 93 del Código Civil, habrá que tener en cuenta que es principio general del derecho que “la buena fe se presume y la mala fe se comprueba”; el cual se halla inserto asimismo en la referida norma, en su parágrafo II, no existiendo elemento alguno que pueda este Tribunal considerar que existió mala fe en los demandados, al no haber sido demostrado este aspecto por la actora, consecuentemente se desvirtúa así el presunto desconocimiento del art. 89 del Código Civil y sus alcances
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Juan, Rolando, Marco Antonio, Jhonny, Gonzalo Ramiro y María del
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- No se habría desvirtuado que haya perdido el ánimus dómini que emergiera de su título
- El Auto de Vista señalaría que es propietaria del bien inmueble, pero no otorgaría mérito
- Reclama por la conclusión arribada por el Ad quem de calificar como poseedores a los
- Reclama por la no consideración del pago de impuestos, discordando con el razonamiento del Ad
- Por otro lado dice se transgrede el art
- Luego de crítica al Auto de Vista, concluye por señalar que amparada por los arts
- Refiere a las características del recurso de casación, tanto en la forma como en el
- Que en caso de ingresar a considerar el recurso, el Ad quem habría hecho justicia
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el lineamiento jurisprudencial y doctrinal de lo que representa
- Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la
- El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta
- Respecto a la consideración del principio de buena fe
- En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia
- Se tiene explicado asimismo en diversos autos Supremos conforme a la Doctrina, los requisitos para
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- El argumento identificado, resulta apreciación subjetiva muy general, pues si bien existe la denuncia
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- Bajo esas consideraciones, no es posible acoger la pretensión recursiva de la actora, más aun
- Por lo anterior corresponderá emitir resolución por el infundado
- La parte demandada reconvencionista debe tener presente los razonamientos expuestos como respuesta al recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
