TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1352/2016
Sucre: 30 de noviembre 2016
Expediente:LP-11-16-S
Partes: Guillermo Plata Castro c/ Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y otros.
Proceso: Declaración Judicial de Enriquecimiento Ilícito y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 4203 a 4205 vta., interpuesto por Guillermo Plata Castro, contra el Auto de Vista N° S-250/2015 de fecha 21 de agosto, cursante de fs. 4200 a 4201, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Declaración Judicial de Enriquecimiento Ilícito, nulidad de Escritura Pública, derecho de posesión y nulidad de minuta de transferencia, seguido por Guillermo Plata Castro contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y otro, las respuestas de fs. 4210 a 4211 vta., la concesión de fs. 4213; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 58/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 4166 a 4174 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 17 y de fs. 19 a 21 de obrados.
Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° S-250/2015 confirmo la Sentencia apelada señalando que de la compulsa del dilatado proceso, la juzgadora ha sometido el proceso a la dinámica contenciosa concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia en cuyo tenor la Juez A quo ha abordado la demanda mixta y las respuestas sometiéndolas a un examen pormenorizado y con respaldo analítico de las pruebas, sin descuidar su valor y pertinencia con la solución del conflicto, culminando con la desestimación de lo pretendido; en la especie el Tribunal ha examinado los aspectos reclamados corroborando la ausencia de una demostración de cuanto agravio ha sido acusado, advirtiendo que la Juez A quo, ha abordado las pruebas abonadas por el pretensor y demandados analizando de manera razonada su valor o invalidez en el Sexto considerando de la Sentencia, por otra parte advierte que el decreto de autos de fs. 4164 vta., fue dictado en fecha 05 de febrero de 2013 en tanto que la Sentencia apelada lleva fecha de emisión de 15 de Marzo de 2013 quedando demostrado su dictación dentro del plazo otorgado por el art. 204-I-1) del CPC.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma
Que el Auto de Vista recurrido omitiría mencionar sus prevenciones, toda vez que el Ad quem sin respaldo legal habría incurrido en omisión descuidando considerar los fundamentos de apelación, no se circunscribiría al segundo punto de los agravios de apelación, que refiere: que admitida la demanda se habría opuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación concedida en el efecto diferido, que jamás habría sido considerado en la Sentencia.
Que el Auto de Vista recurrido igualmente habría incurrido en error de hecho, ya que a pesar de existir medios probatorios de cargo el Ad quem le daría más valor a las pruebas confesorias y no aprecia las demás vulnerando el principio de verdad material, pues el Tribunal de Alzada se habría alejado de los puntos apelados y las pretensiones formuladas en Sentencia ignorando el marco trazado en el art. 236 del CPC.
Que la Resolución de Alzada no habría mencionado los puntos 1 y 2 de su recurso de apelación por lo que no existiría fundamento, ni motivación; además no habría apreciado si el contrato de préstamo se perfecciono con los respectivos desembolsos a sus causantes cumpliendo con el art. 1331 del Código Comercio. Tampoco se habría pronunciado sobre las causales de nulidad del contrato de préstamo de las personas naturales que intervinieron que se evidenciaría con las pruebas aportadas, lo que ameritaría la nulidad del proceso.
Fondo.
Que el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho pretendiendo convalidar la falta de valoración de las pruebas documentales presentadas por su persona, en merito a ello como se trata de un préstamo que sus causantes habrían firmado engañados, el contrato seria nulo conforme manda el art. 520 del Código Civil y art. 1331 del Código de Comercio, por lo que la apelación haría interpretado de forma errónea el contenido del contrato de préstamo Nº 488/98 por lo que habría desconocido las pruebas aportadas por su persona, vulnerando el art. 945 del Código Civil.
Tampoco habría valorado las pruebas concernientes al precio comercial de su inmueble y el valor remanente ni del precio en el que adjudica a terceros puesto que existiría una gran desproporcionalidad por lo que existe el enriquecimiento ilegitimo por parte del banco.
Por lo que solicita se anule obrados hasta la Sentencia de primera instancia por ende el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.-
Los demandados señalan que el art. 257 del Código Civil adjetivo establecería el recurso de casación será presentado en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista; norma que habría sido vulnerada por el recurrente ya que según el cargo del folio 4205 reverso el recurso fue presentado el 29 de octubre de 2015 a horas 18:20 es decir después de una hora y 20 minutos de vencido el plazo, siendo el recurso postulado de manera extemporáneo; por otra parte señalan que los agravios de apelación que habrían sido omitidos como el reclamo sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ha sido resuelto en el Auto de Vista recurrido pese a la deficiente apelación.
Que el recurso de casación fuera de ser improcedente es alternativamente infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, (actualmente contenido en el art. 265.I del Código Procesal Civil) que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3.- De la Acción de Nulidad y el Art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación, en consecuencia la Sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo del acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
En este entendido este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 1037/2015 – L de 16 de Noviembre, que: “…se debe precisar que del análisis del art. 549 del C.C., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar, en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del C.C. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del C.C., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”.
En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
En cuanto al inc. 4) “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.”, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley”, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.”.
III.4.- Del enriquecimiento ilegítimo.
Dentro el trafico jurídico ocurren situaciones en las que el patrimonio de unos se enriquece en desmedro de otros; dicho desplazamiento se produce de modo licito (Como consecuencias de las relaciones contractuales como el contrato de compra venta, de préstamo, donaciones y otros) o mediante acto ilícito o ilegítimo que no sustenta la validez del enriquecimiento (como la relación contractual con un interdicto o la construcciones con materiales ajenos, entre otros).
El art. 961 del Código Civil al respecto establece: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento a indemnizar a este por la correspondiente disminución patrimonial.”, de lo preceptuado en dicha norma legal se tiene que el enriquecimiento ilegitimo supone un cambio patrimonial de incremento en uno y disminución en otro sin causa justa; dicho cambio en el patrimonio de las personas necesariamente deben tener una causa o motivo justo, conforme claramente disponer el artículo citado, es decir, que estén determinados por Ley que regule claramente los efectos de cada acto o negocio jurídico realizado entre partes; estableciendo además el deber jurídico de restitución a cargo del enriquecido ilegítimamente para con el empobrecido.
En consecuencia debemos señalar que según lo dispuesto en la norma para la procedencia de este resarcimiento es necesario demostrar los siguientes requisitos: 1) El enriquecimiento del demandado emergente del empobrecimiento del demandante; 2) La relación causal entre el enriquecido y el empobrecido; la ausencia de causa o motivo justo o legitimo; y 3) La carencia de otra acción directa para obtener la restitución de lo perdido injustamente (art.962 del CC).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justica ha orientado a través del Auto Supremo Nº 521/2014 de 15 de septiembre que: “…en cuanto al enriquecimiento ilegítimo corresponde señalar que conforme a la regla del art. 961 del Código Civil, señala lo siguiente: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial”, el texto señala el requisito de justo motivo y conforme al doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra Código Civil Comentado y Concordado sobre el articulado cita lo siguiente: “…Tres extremos esenciales presupone esta institución (Giorgi): a) Enriquecimiento, noción que alude a cualquier provecho: aumento de patrimonio o ahorro de gastos o pérdidas. b) Falta de causa justa, es decir, que el enriquecimiento se consigna sin tener derecho a ello, sea porque falta voluntad o culpa de aquél a cuya costa se efectúa, sea porque no haya obligación preexistente o texto de ley sobre el cual fundarlo. c) Daño de tercero. La noción de daño en este punto no tiene nada de común con la relativa al daño, que sirve a su vez de fundamento a la indemnización de perjuicios. El concepto del daño de que aquí se trata, se reduce al hecho de que lo que poseía el tercero perjudicado, haya ido a incrementar el patrimonio del enriquecido sin causa. Sólo entra en el concepto del daño, el criterio de la trasmisión efectiva contenido de un patrimonio al otro, que debe ser restituido...”, como se podrá apreciar tanto el articulado como el comentario señalan el requisito del motivo justo, para ver si en realidad concurriría enriquecimiento ilegítimo, esto es que la demandante solicita un cobro de intereses sin que tenga derecho a la misma y en la especie el acto jurídico por el que la misma procedió al cobro de intereses es precisamente en base a ese acto jurídico contractual que suscribió la demandante conjuntamente con el ahora recurrente y otros, en la que se estipuló el cobro de intereses, siendo ese el motivo justo por el que llegó a cobrar los intereses que, resultan ser válidos entretanto no se declare su invalidez, por lo que tampoco existe vulneración del art. 961 del Código Civil.”; razonamiento también contenido en el Auto Supremo Nº 515/2013 de 01 de octubre.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Toda vez que el recurso de casación contiene reclamos de forma y fondo, a efectos orden se considerará primero los reclamos de forma que podrían generar una nulidad de obrados de ser evidentes, en tal sentido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Forma
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido omitiría mencionar sus pretensiones, toda vez que el Ad quem sin respaldo legal habría incurrido en omisión descuidando considerar los fundamentos de apelación, no se circunscribiría al segundo punto de los agravios de apelación, que refiere: que admitida la demanda se habría opuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación concedida en el efecto diferido, que jamás habría sido considerado en la Sentencia.
Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se cita la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio que determina que los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas.
En este marco, corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que este en el punto 3 de su Segundo Considerando, respecto al recurso reposición bajo alternativa de apelación concedida en el efecto diferido -que el recurrente reclamo de omitido- señalo que: “Similar razonamiento es aplicable de “reposición” brevemente aludido en el escrito de alzada (otorgado en el efecto diferido), no habiendo tenido mayor incidencia en la dictación del veredicto final del Juez al tratarse de un elemento de procedimiento (ad procedendo) con limitado efecto en el análisis de la demanda (causa petendi), lo cual tampoco corresponde ser acogido al carecer de certidumbre, a lo cual se añade que el recurso de apelación no se ha formalizado su fundamentación conjunta y adicional, conforme impone el art. 25 de la Ley Nº 1760.”, de dicho fundamento extractado del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada si consideró el agravio de apelación que el recurrente considera de omitido, haciendo referencia a que dicho recurso de apelaciónen el efecto diferido no se ha formalizado o ratificado conjuntamente la apelación en el efecto suspensivo (art. 25-I de la Ley 1760); si bien el argumento de dicho agravio de apelación fue dirigido a que el recurso de reposición concedido en el efecto diferido jamás habría sido considerado en la Sentencia; se debe tener presente que no correspondía al Juez A quo la Resolución de dicho recurso sino al Tribunal de Alzada; por lo que si pretendía la Resolución de dicho recurso, pues el recurrente tenía el deber de fundamentar o ratificar el recurso conjuntamente al recurso de apelación en el efecto suspensivo conforme se señaló supra; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto al que el Tribunal de Alzada se habría alejado de los puntos apelados ignorando el marco trazado en el art. 236 del CPC, ya que no habría mencionado los puntos 1 y 2 de su recurso de apelación por lo que no existiría fundamentó, ni motivación; pues no habría apreciado si el contrato de préstamo se perfecciono con los respectivos desembolsos a sus causantes cumpliendo con el art. 1331 de Código Comercio; tampoco se habría pronunciado sobre las causales de nulidad del contrato de préstamo de las personas naturales que intervinieron, que se evidenciaría con las pruebas aportadas, lo que ameritaría la nulidad del proceso.
Corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este en su Segundo Considerando puntos 1, 2 y 3 otorga una amplia respuesta al primer agravio de apelación, conforme se tiene desarrollado en el punto anterior, realizando además un amplio análisis (puntos 1 y 2) de la supuesta falta de lógica de causa y efecto, uniformidad y concordancia en la Sentencia conforme manda el art. 192 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, en el punto 4 del Segundo Considerando de la Resolución recurrida en casación, el Tribunal de Alzada responde al segundo agravio de apelación que acusa de manera generalizada que la Sentencia no habría apreciado las pruebas con arreglo al art. 1286 del CC., y que la Sentencia habría sido emitida fuera de plazo; no siendo evidente la omisión acusada y menos la falta de motivación, ya que del examen de la respuesta otorgada por el Tribunal de Alzada se tiene que este realiza un análisis integral en el marco de lo acusado por el recurrente explicando los motivos y razones por los que confirmó la Sentencia Apelada.
En cuanto a que no se habría apreciado si el contrato de préstamo se perfecciono con los respectivos desembolsos a sus causantes cumpliendo con el art. 1331 del Código de Comercio. Tampoco se habría pronunciado sobre las causales de nulidad del contrato de préstamo de las personas naturales que intervinieron; que se evidenciaría con las pruebas aportadas, lo que ameritaría la nulidad del proceso; se debe precisar que del análisis del recurso de apelación de fs. 4177 y vta., dichos reclamos no fueron acusados y menos fundamentados por el apelante ahora recurrente de casación, razón por la que el Tribunal de Alzada no entro a considerar dichos aspectos; por lo que no son evidentes las omisiones acusadas en este punto ya que no se puede acusar omisión de pronunciamiento conforme manda el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por una aspecto no acusado en apelación.
Fondo.
Dentro los reclamos de fondo el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de hecho, ya que a pesar de existir medios probatorios de cargo el Ad quem le daría más valor a las pruebas confesorias y no aprecia las demás vulnerando el principio de verdad material; y en error de derecho al pretender convalidar la falta de valoración de las pruebas documentales presentadas por su persona, en merito a ello como se trata de un préstamo que sus causantes habrían firmado engañados, el contrato seria nulo conforme manda el art. 520 del Código Civil y art. 1331 del Código de Comercio, por lo que la apelación habría interpretado de forma errónea el contenido del contrato de préstamo Nº 488/98 por lo que habría desconocido las pruebas aportadas por su persona, vulnerando el art. 945 del Código Civil.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados, se tiene que mediante memorial de fs. 12 a 21 el ahora recurrente demanda la declaración judicial de enriquecimiento ilegitimo, nulidad de escritura pública de préstamo, derecho de posesión y nulidad de documento de transferencia señalando que sus padres habrían suscrito con el Banco Mercantil - Santa Cruz S.A., un contrato de préstamo, donde la entidad bancaria no habría exigido ni realizado el análisis de la capacidad de pago de los futuros deudores para asegurar el pago de la obligación, habiendo sido sus causantes inducidos y sugestionados a hipotecar todo su patrimonio para asegurar el pago de la obligación con promesas de plazos flexibles y tolerancia en los pagos, promesas que llegado el momento fueron falsas, un engaño; evidenciando la falta del objeto del crédito, y con estos actos de enriquecimiento y engaño se habrían adjudicado el inmueble más preciado y valioso para sus causantes, demandando la nulidad por las causales de error esencial con relación al contrato de préstamo y bajo las causales de ilicitud en la causa y el motivo y la inexistencia de objeto cierto y determinado en la transferencia contenida en el documento de 31 de enero de 2011, que causaría perjuicio en su derecho posesorio.
En estos antecedentes corresponde señalar que del análisis de las resoluciones de instancia y la prueba cursante en obrados se tiene que los jueces de instancia basaron su decisión en el reconocimiento expreso que realiza el actor en su demanda (fs. 12 a 21) respecto a que entre sus causantes y el Banco Mercantil Santa Cruz, celebraron un contrato de préstamo contenido en la Escritura Publica Nº 488/98 de 17 de septiembre, en el que se estipularon el plazo, los montos y amortizaciones de pago, y que los causantes e incluso el propio actor hipotecaron en garantía su patrimonio, documento (fs. 290 a 296) acredita eficazmente la confesión expresa realizada por el actor en cuanto a la existencia del contrato de préstamo entre el Banco Mercantil - Santa Cruz y los padres (causantes del demandante), y por ende la entrega del monto objeto del crédito emergente de dicha relación contractual, aspecto que además es corroborado por el contrato privado de reprogramación de pago de la deuda y su reconocimiento de firmas cursante de fs. 268 a 271.
Pruebas que conforme lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable que establece que según lo dispuesto por los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, estas deben ser integradas y contrastadas, debiendo valorar en la Resolución las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras, actividad desarrollada por el Juez A quo quien generó criterio en la prueba antes analizada, que resultó más eficaz que la prueba de cargo, que el recurrente acusa habría sido erróneamente valorada al no haber sido tomada en cuenta, sin embargo; el Juez A quo en el inc. f) de la Sentencia de fs. 4166 a 4174 vta., confirmada por el Auto de Vista recurrido, realizó un análisis de porque la prueba de cargo no le resulto eficaz para declarar probada la pretensión.
En este sentido, debemos referir que la valoración realizada por los de instancia resulta correcta toda vez que el hecho de que se haya acreditado la existencia de la relación contractual en el que se estipula monto, plazo y amortizaciones de pago (Escritura Publica Nº 488/98 de fs. 290 a 296) que a su vez acredita que el monto de dinero objeto del crédito fue entregado conforme también se tiene acreditado por el documento privado de reprogramación de pago con reconocimiento de firmas (fs. 268 a 271) corroborado y reafirmado por la confesión expresa en la demanda por parte del actor; acreditan que el caso de la pretensión de restitución por enriquecimiento ilegitimo, conforme lo desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable no existió causa o motivo ilegitimo o ilícito que genere el enriquecimiento del Banco Mercantil - Santa Cruz; pues el contrato de préstamo suscrito entre partes representa causa justa del negocio realizado que ante el incumplimiento del deudor, se generó el empobrecimiento en su patrimonio, más si se tome en cuenta que el Banco Mercantil - Santa Cruz siguió la vía legal para rematar y adjudicarse el bien otorgado en garantía por los deudores y el propio actor por propia voluntad; no existiendo en obrados prueba que acredite que se habría inducido o afectado el consentimiento de los mismos a momento de la suscripción del contrato de préstamo.
En cuanto a la pretensión de nulidad de documento privado por error esencial, se debe señalar que según lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable y por la confesión realizada en la demanda, y el mismo contrato de préstamo se tiene que tanto el Banco Mercantil - Santa Cruz, como los causantes del actor y este mismo que suscribió dicho contrato al otorgar la garantía, tenían plena certeza de que suscribían un contrato de préstamo por la suma de $us. 1.000.000.- y las estipulaciones del monto, plazo y amortizaciones de pago; incluso reafirmado el conocimiento pleno del préstamo celebrado entre partes, con la suscripción del contrato privado de reprogramación de pago de la deuda cursante de fs. 268 a 271, no existiendo en obrados prueba alguna que acredite el error esencial que el actor alega, que demuestre el error sobre la naturaleza del contrato, que se materializa cuando cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, o el error esencial sobre el objeto del contrato, que es aquel que recae sobre la identidad del objeto; por lo que conforme se refirió supra se tiene bien establecido que los causantes del actor y el mismo demandante, tenían pleno conocimiento de que adquirían un crédito de $us. 1.000.000, y suscribían un contrato de préstamo sujeto a garantía hipotecaria de su patrimonio.
En cuanto a la causa y motivo ilícito, no existe en obrados prueba alguna que acredite que los contratos se suscribieron con fines o motivos ilícitos conformen de tiene desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable; por otra parte al estar acreditado la entrega de dinero objeto del préstamo, conforme se tiene señalado supra, y al haber obtenido el Banco Mercantil - Santa Cruz, el derecho propietario del bien inmueble en cuestión vía adjudicación judicial, derecho propietario posteriormente trasferido a los codemandados Blanca Pamela Márquez, Fernando Teófilo Cortez y Gissela Mónica Céspedes Verástegui, conforme se tiene acreditado de fs. 182 a 195, no es evidente la inexistencia de objeto en el documento de préstamo y en la minuta de transferencia de 31 de octubre 2011.
En consecuencia no es evidente el error de hecho y derecho acusado por la parte recurrente, ya que en obrados no existe prueba que acredite en relación a la celebración del contrato de préstamo que sus causantes habrían firmado engañados, ya que tampoco el recurrente refiere con que pruebas acreditaría dicho extremo para demostrar el error de hecho y derecho acusados en el fondo; tampoco se tiene acreditado que el Banco Mercantil – Santa Cruz haya actuado de mala fe en la ejecución del contrato conforme manda el art. 520 del Código Civil que hace referencia a la ejecución de buena fe del contrato, que además no representa una causal de nulidad por cuanto la acción de nulidad analiza la existencia de los elementos de validez del contrato y no la conducta o la forma de ejecución del mismo; tampoco hace referencia a la forma en que se habría vulnerado el art. 1331 del Código de Comercio que hace referencia a la prueba de expertos, debiendo tener presente que la prueba pericial presentada por su parte hace referencia al valor comercial del inmueble en cuestión que no acredita el enriquecimiento ilícito que conforme se desarrolló supra tiene causa justa; y menos acredita el error esencial, causa o motivo ilícito y falta de objeto de los contratos que pueda hacer procedente su demanda. Por lo que, no es evidente que se interpretó de forma errónea el contenido del contrato de préstamo Nº 488/98, y menos que se habría desconocido las pruebas aportadas por el recurrente.
En relación a que no se habría valorado las pruebas concernientes al precio comercial de su inmueble y el valor remanente, ni del precio en el que adjudica a terceros puesto que existiría una gran desproporcionalidad por lo que existe el enriquecimiento ilegitimo por parte del Banco; se debe señalar que conforme lo desarrollado en el punto anterior y en el punto III.4 de la doctrina aplicable; en obrados se tiene que no se han probado los requisitos que determinan la procedencia de la restitución por enriquecimiento ilegitimo, conforme determina el art. 961 del CC, que son: 1) El enriquecimiento del demandado emergente del empobrecimiento del demandante; 2) La relación causal entre el enriquecido y el empobrecido; la ausencia de causa o motivo justo o legitimo; y 3) La carencia de otra acción directa para obtener la restitución de lo perdido injustamente (art. 962 del CC); es decir que en el caso de autos existe causa justa o motivo legítimo, que viene a ser el contrato de préstamo contenido en la Escritura Publica Nº 488/98 de fs. 291 a 296 vta., y que ante el incumplimiento de dicho contrato por parte de los deudores el Banco Mercantil - Santa Cruz ejecuto la hipoteca otorgada en garantía para hacer efectiva la obligación de pago contraída por los causantes del recurrente; no existiendo en dicho acto la causa o motivo ilegitimo que acredite que el Banco Mercantil – Santa Cruz se enriqueció ilegítimamente a costa del demandante, siendo que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos para la procedencia de esta acción restitutoria, la prueba pericial que hace referencia al precio comercial del inmueble en cuestión y el valor remanente del precio en el que adjudica a terceros, resulta intrascendente para acreditar dicha pretensión, toda vez que el Banco demandado se adjudicó el inmueble por la vía judicial y ejerciendo su derecho propietario posteriormente en la transferencia realizada por su parte, siguiendo en dichos actos los procedimientos legales pertinentes; aspecto que tampoco representa motivo o causa ilegitima (ilícita) que acredite el enriquecimiento ilegitimo; no siendo evidente lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm., 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 4203 a 4205 vta., interpuesto por Guillermo Plata Castro, contra el Auto de Vista N° S-250/2015 de fecha 21 de agosto, cursante de fs. 4200 a 4201. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1352/2016
Sucre: 30 de noviembre 2016
Expediente:LP-11-16-S
Partes: Guillermo Plata Castro c/ Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y otros.
Proceso: Declaración Judicial de Enriquecimiento Ilícito y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 4203 a 4205 vta., interpuesto por Guillermo Plata Castro, contra el Auto de Vista N° S-250/2015 de fecha 21 de agosto, cursante de fs. 4200 a 4201, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Declaración Judicial de Enriquecimiento Ilícito, nulidad de Escritura Pública, derecho de posesión y nulidad de minuta de transferencia, seguido por Guillermo Plata Castro contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y otro, las respuestas de fs. 4210 a 4211 vta., la concesión de fs. 4213; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 58/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 4166 a 4174 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 17 y de fs. 19 a 21 de obrados.
Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° S-250/2015 confirmo la Sentencia apelada señalando que de la compulsa del dilatado proceso, la juzgadora ha sometido el proceso a la dinámica contenciosa concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia en cuyo tenor la Juez A quo ha abordado la demanda mixta y las respuestas sometiéndolas a un examen pormenorizado y con respaldo analítico de las pruebas, sin descuidar su valor y pertinencia con la solución del conflicto, culminando con la desestimación de lo pretendido; en la especie el Tribunal ha examinado los aspectos reclamados corroborando la ausencia de una demostración de cuanto agravio ha sido acusado, advirtiendo que la Juez A quo, ha abordado las pruebas abonadas por el pretensor y demandados analizando de manera razonada su valor o invalidez en el Sexto considerando de la Sentencia, por otra parte advierte que el decreto de autos de fs. 4164 vta., fue dictado en fecha 05 de febrero de 2013 en tanto que la Sentencia apelada lleva fecha de emisión de 15 de Marzo de 2013 quedando demostrado su dictación dentro del plazo otorgado por el art. 204-I-1) del CPC.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma
Que el Auto de Vista recurrido omitiría mencionar sus prevenciones, toda vez que el Ad quem sin respaldo legal habría incurrido en omisión descuidando considerar los fundamentos de apelación, no se circunscribiría al segundo punto de los agravios de apelación, que refiere: que admitida la demanda se habría opuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación concedida en el efecto diferido, que jamás habría sido considerado en la Sentencia.
Que el Auto de Vista recurrido igualmente habría incurrido en error de hecho, ya que a pesar de existir medios probatorios de cargo el Ad quem le daría más valor a las pruebas confesorias y no aprecia las demás vulnerando el principio de verdad material, pues el Tribunal de Alzada se habría alejado de los puntos apelados y las pretensiones formuladas en Sentencia ignorando el marco trazado en el art. 236 del CPC.
Que la Resolución de Alzada no habría mencionado los puntos 1 y 2 de su recurso de apelación por lo que no existiría fundamento, ni motivación; además no habría apreciado si el contrato de préstamo se perfecciono con los respectivos desembolsos a sus causantes cumpliendo con el art. 1331 del Código Comercio. Tampoco se habría pronunciado sobre las causales de nulidad del contrato de préstamo de las personas naturales que intervinieron que se evidenciaría con las pruebas aportadas, lo que ameritaría la nulidad del proceso.
Fondo.
Que el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho pretendiendo convalidar la falta de valoración de las pruebas documentales presentadas por su persona, en merito a ello como se trata de un préstamo que sus causantes habrían firmado engañados, el contrato seria nulo conforme manda el art. 520 del Código Civil y art. 1331 del Código de Comercio, por lo que la apelación haría interpretado de forma errónea el contenido del contrato de préstamo Nº 488/98 por lo que habría desconocido las pruebas aportadas por su persona, vulnerando el art. 945 del Código Civil.
Tampoco habría valorado las pruebas concernientes al precio comercial de su inmueble y el valor remanente ni del precio en el que adjudica a terceros puesto que existiría una gran desproporcionalidad por lo que existe el enriquecimiento ilegitimo por parte del banco.
Por lo que solicita se anule obrados hasta la Sentencia de primera instancia por ende el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.-
Los demandados señalan que el art. 257 del Código Civil adjetivo establecería el recurso de casación será presentado en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista; norma que habría sido vulnerada por el recurrente ya que según el cargo del folio 4205 reverso el recurso fue presentado el 29 de octubre de 2015 a horas 18:20 es decir después de una hora y 20 minutos de vencido el plazo, siendo el recurso postulado de manera extemporáneo; por otra parte señalan que los agravios de apelación que habrían sido omitidos como el reclamo sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ha sido resuelto en el Auto de Vista recurrido pese a la deficiente apelación.
Que el recurso de casación fuera de ser improcedente es alternativamente infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, (actualmente contenido en el art. 265.I del Código Procesal Civil) que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3.- De la Acción de Nulidad y el Art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación, en consecuencia la Sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo del acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
En este entendido este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 1037/2015 – L de 16 de Noviembre, que: “…se debe precisar que del análisis del art. 549 del C.C., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar, en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del C.C. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del C.C., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”.
En relación al inc. 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
En cuanto al inc. 4) “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.”, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley”, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.”.
III.4.- Del enriquecimiento ilegítimo.
Dentro el trafico jurídico ocurren situaciones en las que el patrimonio de unos se enriquece en desmedro de otros; dicho desplazamiento se produce de modo licito (Como consecuencias de las relaciones contractuales como el contrato de compra venta, de préstamo, donaciones y otros) o mediante acto ilícito o ilegítimo que no sustenta la validez del enriquecimiento (como la relación contractual con un interdicto o la construcciones con materiales ajenos, entre otros).
El art. 961 del Código Civil al respecto establece: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento a indemnizar a este por la correspondiente disminución patrimonial.”, de lo preceptuado en dicha norma legal se tiene que el enriquecimiento ilegitimo supone un cambio patrimonial de incremento en uno y disminución en otro sin causa justa; dicho cambio en el patrimonio de las personas necesariamente deben tener una causa o motivo justo, conforme claramente disponer el artículo citado, es decir, que estén determinados por Ley que regule claramente los efectos de cada acto o negocio jurídico realizado entre partes; estableciendo además el deber jurídico de restitución a cargo del enriquecido ilegítimamente para con el empobrecido.
En consecuencia debemos señalar que según lo dispuesto en la norma para la procedencia de este resarcimiento es necesario demostrar los siguientes requisitos: 1) El enriquecimiento del demandado emergente del empobrecimiento del demandante; 2) La relación causal entre el enriquecido y el empobrecido; la ausencia de causa o motivo justo o legitimo; y 3) La carencia de otra acción directa para obtener la restitución de lo perdido injustamente (art.962 del CC).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justica ha orientado a través del Auto Supremo Nº 521/2014 de 15 de septiembre que: “…en cuanto al enriquecimiento ilegítimo corresponde señalar que conforme a la regla del art. 961 del Código Civil, señala lo siguiente: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial”, el texto señala el requisito de justo motivo y conforme al doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra Código Civil Comentado y Concordado sobre el articulado cita lo siguiente: “…Tres extremos esenciales presupone esta institución (Giorgi): a) Enriquecimiento, noción que alude a cualquier provecho: aumento de patrimonio o ahorro de gastos o pérdidas. b) Falta de causa justa, es decir, que el enriquecimiento se consigna sin tener derecho a ello, sea porque falta voluntad o culpa de aquél a cuya costa se efectúa, sea porque no haya obligación preexistente o texto de ley sobre el cual fundarlo. c) Daño de tercero. La noción de daño en este punto no tiene nada de común con la relativa al daño, que sirve a su vez de fundamento a la indemnización de perjuicios. El concepto del daño de que aquí se trata, se reduce al hecho de que lo que poseía el tercero perjudicado, haya ido a incrementar el patrimonio del enriquecido sin causa. Sólo entra en el concepto del daño, el criterio de la trasmisión efectiva contenido de un patrimonio al otro, que debe ser restituido...”, como se podrá apreciar tanto el articulado como el comentario señalan el requisito del motivo justo, para ver si en realidad concurriría enriquecimiento ilegítimo, esto es que la demandante solicita un cobro de intereses sin que tenga derecho a la misma y en la especie el acto jurídico por el que la misma procedió al cobro de intereses es precisamente en base a ese acto jurídico contractual que suscribió la demandante conjuntamente con el ahora recurrente y otros, en la que se estipuló el cobro de intereses, siendo ese el motivo justo por el que llegó a cobrar los intereses que, resultan ser válidos entretanto no se declare su invalidez, por lo que tampoco existe vulneración del art. 961 del Código Civil.”; razonamiento también contenido en el Auto Supremo Nº 515/2013 de 01 de octubre.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Toda vez que el recurso de casación contiene reclamos de forma y fondo, a efectos orden se considerará primero los reclamos de forma que podrían generar una nulidad de obrados de ser evidentes, en tal sentido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Forma
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido omitiría mencionar sus pretensiones, toda vez que el Ad quem sin respaldo legal habría incurrido en omisión descuidando considerar los fundamentos de apelación, no se circunscribiría al segundo punto de los agravios de apelación, que refiere: que admitida la demanda se habría opuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación concedida en el efecto diferido, que jamás habría sido considerado en la Sentencia.
Al respecto se debe señalar que tomando en cuenta lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde se cita la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio que determina que los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas.
En este marco, corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que este en el punto 3 de su Segundo Considerando, respecto al recurso reposición bajo alternativa de apelación concedida en el efecto diferido -que el recurrente reclamo de omitido- señalo que: “Similar razonamiento es aplicable de “reposición” brevemente aludido en el escrito de alzada (otorgado en el efecto diferido), no habiendo tenido mayor incidencia en la dictación del veredicto final del Juez al tratarse de un elemento de procedimiento (ad procedendo) con limitado efecto en el análisis de la demanda (causa petendi), lo cual tampoco corresponde ser acogido al carecer de certidumbre, a lo cual se añade que el recurso de apelación no se ha formalizado su fundamentación conjunta y adicional, conforme impone el art. 25 de la Ley Nº 1760.”, de dicho fundamento extractado del Auto de Vista recurrido se tiene que el Tribunal de Alzada si consideró el agravio de apelación que el recurrente considera de omitido, haciendo referencia a que dicho recurso de apelaciónen el efecto diferido no se ha formalizado o ratificado conjuntamente la apelación en el efecto suspensivo (art. 25-I de la Ley 1760); si bien el argumento de dicho agravio de apelación fue dirigido a que el recurso de reposición concedido en el efecto diferido jamás habría sido considerado en la Sentencia; se debe tener presente que no correspondía al Juez A quo la Resolución de dicho recurso sino al Tribunal de Alzada; por lo que si pretendía la Resolución de dicho recurso, pues el recurrente tenía el deber de fundamentar o ratificar el recurso conjuntamente al recurso de apelación en el efecto suspensivo conforme se señaló supra; no siendo evidente lo acusado en este punto.
En cuanto al que el Tribunal de Alzada se habría alejado de los puntos apelados ignorando el marco trazado en el art. 236 del CPC, ya que no habría mencionado los puntos 1 y 2 de su recurso de apelación por lo que no existiría fundamentó, ni motivación; pues no habría apreciado si el contrato de préstamo se perfecciono con los respectivos desembolsos a sus causantes cumpliendo con el art. 1331 de Código Comercio; tampoco se habría pronunciado sobre las causales de nulidad del contrato de préstamo de las personas naturales que intervinieron, que se evidenciaría con las pruebas aportadas, lo que ameritaría la nulidad del proceso.
Corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este en su Segundo Considerando puntos 1, 2 y 3 otorga una amplia respuesta al primer agravio de apelación, conforme se tiene desarrollado en el punto anterior, realizando además un amplio análisis (puntos 1 y 2) de la supuesta falta de lógica de causa y efecto, uniformidad y concordancia en la Sentencia conforme manda el art. 192 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, en el punto 4 del Segundo Considerando de la Resolución recurrida en casación, el Tribunal de Alzada responde al segundo agravio de apelación que acusa de manera generalizada que la Sentencia no habría apreciado las pruebas con arreglo al art. 1286 del CC., y que la Sentencia habría sido emitida fuera de plazo; no siendo evidente la omisión acusada y menos la falta de motivación, ya que del examen de la respuesta otorgada por el Tribunal de Alzada se tiene que este realiza un análisis integral en el marco de lo acusado por el recurrente explicando los motivos y razones por los que confirmó la Sentencia Apelada.
En cuanto a que no se habría apreciado si el contrato de préstamo se perfecciono con los respectivos desembolsos a sus causantes cumpliendo con el art. 1331 del Código de Comercio. Tampoco se habría pronunciado sobre las causales de nulidad del contrato de préstamo de las personas naturales que intervinieron; que se evidenciaría con las pruebas aportadas, lo que ameritaría la nulidad del proceso; se debe precisar que del análisis del recurso de apelación de fs. 4177 y vta., dichos reclamos no fueron acusados y menos fundamentados por el apelante ahora recurrente de casación, razón por la que el Tribunal de Alzada no entro a considerar dichos aspectos; por lo que no son evidentes las omisiones acusadas en este punto ya que no se puede acusar omisión de pronunciamiento conforme manda el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por una aspecto no acusado en apelación.
Fondo.
Dentro los reclamos de fondo el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de hecho, ya que a pesar de existir medios probatorios de cargo el Ad quem le daría más valor a las pruebas confesorias y no aprecia las demás vulnerando el principio de verdad material; y en error de derecho al pretender convalidar la falta de valoración de las pruebas documentales presentadas por su persona, en merito a ello como se trata de un préstamo que sus causantes habrían firmado engañados, el contrato seria nulo conforme manda el art. 520 del Código Civil y art. 1331 del Código de Comercio, por lo que la apelación habría interpretado de forma errónea el contenido del contrato de préstamo Nº 488/98 por lo que habría desconocido las pruebas aportadas por su persona, vulnerando el art. 945 del Código Civil.
Al respecto corresponde señalar que de la revisión de obrados, se tiene que mediante memorial de fs. 12 a 21 el ahora recurrente demanda la declaración judicial de enriquecimiento ilegitimo, nulidad de escritura pública de préstamo, derecho de posesión y nulidad de documento de transferencia señalando que sus padres habrían suscrito con el Banco Mercantil - Santa Cruz S.A., un contrato de préstamo, donde la entidad bancaria no habría exigido ni realizado el análisis de la capacidad de pago de los futuros deudores para asegurar el pago de la obligación, habiendo sido sus causantes inducidos y sugestionados a hipotecar todo su patrimonio para asegurar el pago de la obligación con promesas de plazos flexibles y tolerancia en los pagos, promesas que llegado el momento fueron falsas, un engaño; evidenciando la falta del objeto del crédito, y con estos actos de enriquecimiento y engaño se habrían adjudicado el inmueble más preciado y valioso para sus causantes, demandando la nulidad por las causales de error esencial con relación al contrato de préstamo y bajo las causales de ilicitud en la causa y el motivo y la inexistencia de objeto cierto y determinado en la transferencia contenida en el documento de 31 de enero de 2011, que causaría perjuicio en su derecho posesorio.
En estos antecedentes corresponde señalar que del análisis de las resoluciones de instancia y la prueba cursante en obrados se tiene que los jueces de instancia basaron su decisión en el reconocimiento expreso que realiza el actor en su demanda (fs. 12 a 21) respecto a que entre sus causantes y el Banco Mercantil Santa Cruz, celebraron un contrato de préstamo contenido en la Escritura Publica Nº 488/98 de 17 de septiembre, en el que se estipularon el plazo, los montos y amortizaciones de pago, y que los causantes e incluso el propio actor hipotecaron en garantía su patrimonio, documento (fs. 290 a 296) acredita eficazmente la confesión expresa realizada por el actor en cuanto a la existencia del contrato de préstamo entre el Banco Mercantil - Santa Cruz y los padres (causantes del demandante), y por ende la entrega del monto objeto del crédito emergente de dicha relación contractual, aspecto que además es corroborado por el contrato privado de reprogramación de pago de la deuda y su reconocimiento de firmas cursante de fs. 268 a 271.
Pruebas que conforme lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable que establece que según lo dispuesto por los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, estas deben ser integradas y contrastadas, debiendo valorar en la Resolución las pruebas esenciales y decisivas, ponderando unas por sobre las otras, actividad desarrollada por el Juez A quo quien generó criterio en la prueba antes analizada, que resultó más eficaz que la prueba de cargo, que el recurrente acusa habría sido erróneamente valorada al no haber sido tomada en cuenta, sin embargo; el Juez A quo en el inc. f) de la Sentencia de fs. 4166 a 4174 vta., confirmada por el Auto de Vista recurrido, realizó un análisis de porque la prueba de cargo no le resulto eficaz para declarar probada la pretensión.
En este sentido, debemos referir que la valoración realizada por los de instancia resulta correcta toda vez que el hecho de que se haya acreditado la existencia de la relación contractual en el que se estipula monto, plazo y amortizaciones de pago (Escritura Publica Nº 488/98 de fs. 290 a 296) que a su vez acredita que el monto de dinero objeto del crédito fue entregado conforme también se tiene acreditado por el documento privado de reprogramación de pago con reconocimiento de firmas (fs. 268 a 271) corroborado y reafirmado por la confesión expresa en la demanda por parte del actor; acreditan que el caso de la pretensión de restitución por enriquecimiento ilegitimo, conforme lo desarrollado en el punto III.4 de la doctrina aplicable no existió causa o motivo ilegitimo o ilícito que genere el enriquecimiento del Banco Mercantil - Santa Cruz; pues el contrato de préstamo suscrito entre partes representa causa justa del negocio realizado que ante el incumplimiento del deudor, se generó el empobrecimiento en su patrimonio, más si se tome en cuenta que el Banco Mercantil - Santa Cruz siguió la vía legal para rematar y adjudicarse el bien otorgado en garantía por los deudores y el propio actor por propia voluntad; no existiendo en obrados prueba que acredite que se habría inducido o afectado el consentimiento de los mismos a momento de la suscripción del contrato de préstamo.
En cuanto a la pretensión de nulidad de documento privado por error esencial, se debe señalar que según lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable y por la confesión realizada en la demanda, y el mismo contrato de préstamo se tiene que tanto el Banco Mercantil - Santa Cruz, como los causantes del actor y este mismo que suscribió dicho contrato al otorgar la garantía, tenían plena certeza de que suscribían un contrato de préstamo por la suma de $us. 1.000.000.- y las estipulaciones del monto, plazo y amortizaciones de pago; incluso reafirmado el conocimiento pleno del préstamo celebrado entre partes, con la suscripción del contrato privado de reprogramación de pago de la deuda cursante de fs. 268 a 271, no existiendo en obrados prueba alguna que acredite el error esencial que el actor alega, que demuestre el error sobre la naturaleza del contrato, que se materializa cuando cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, o el error esencial sobre el objeto del contrato, que es aquel que recae sobre la identidad del objeto; por lo que conforme se refirió supra se tiene bien establecido que los causantes del actor y el mismo demandante, tenían pleno conocimiento de que adquirían un crédito de $us. 1.000.000, y suscribían un contrato de préstamo sujeto a garantía hipotecaria de su patrimonio.
En cuanto a la causa y motivo ilícito, no existe en obrados prueba alguna que acredite que los contratos se suscribieron con fines o motivos ilícitos conformen de tiene desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable; por otra parte al estar acreditado la entrega de dinero objeto del préstamo, conforme se tiene señalado supra, y al haber obtenido el Banco Mercantil - Santa Cruz, el derecho propietario del bien inmueble en cuestión vía adjudicación judicial, derecho propietario posteriormente trasferido a los codemandados Blanca Pamela Márquez, Fernando Teófilo Cortez y Gissela Mónica Céspedes Verástegui, conforme se tiene acreditado de fs. 182 a 195, no es evidente la inexistencia de objeto en el documento de préstamo y en la minuta de transferencia de 31 de octubre 2011.
En consecuencia no es evidente el error de hecho y derecho acusado por la parte recurrente, ya que en obrados no existe prueba que acredite en relación a la celebración del contrato de préstamo que sus causantes habrían firmado engañados, ya que tampoco el recurrente refiere con que pruebas acreditaría dicho extremo para demostrar el error de hecho y derecho acusados en el fondo; tampoco se tiene acreditado que el Banco Mercantil – Santa Cruz haya actuado de mala fe en la ejecución del contrato conforme manda el art. 520 del Código Civil que hace referencia a la ejecución de buena fe del contrato, que además no representa una causal de nulidad por cuanto la acción de nulidad analiza la existencia de los elementos de validez del contrato y no la conducta o la forma de ejecución del mismo; tampoco hace referencia a la forma en que se habría vulnerado el art. 1331 del Código de Comercio que hace referencia a la prueba de expertos, debiendo tener presente que la prueba pericial presentada por su parte hace referencia al valor comercial del inmueble en cuestión que no acredita el enriquecimiento ilícito que conforme se desarrolló supra tiene causa justa; y menos acredita el error esencial, causa o motivo ilícito y falta de objeto de los contratos que pueda hacer procedente su demanda. Por lo que, no es evidente que se interpretó de forma errónea el contenido del contrato de préstamo Nº 488/98, y menos que se habría desconocido las pruebas aportadas por el recurrente.
En relación a que no se habría valorado las pruebas concernientes al precio comercial de su inmueble y el valor remanente, ni del precio en el que adjudica a terceros puesto que existiría una gran desproporcionalidad por lo que existe el enriquecimiento ilegitimo por parte del Banco; se debe señalar que conforme lo desarrollado en el punto anterior y en el punto III.4 de la doctrina aplicable; en obrados se tiene que no se han probado los requisitos que determinan la procedencia de la restitución por enriquecimiento ilegitimo, conforme determina el art. 961 del CC, que son: 1) El enriquecimiento del demandado emergente del empobrecimiento del demandante; 2) La relación causal entre el enriquecido y el empobrecido; la ausencia de causa o motivo justo o legitimo; y 3) La carencia de otra acción directa para obtener la restitución de lo perdido injustamente (art. 962 del CC); es decir que en el caso de autos existe causa justa o motivo legítimo, que viene a ser el contrato de préstamo contenido en la Escritura Publica Nº 488/98 de fs. 291 a 296 vta., y que ante el incumplimiento de dicho contrato por parte de los deudores el Banco Mercantil - Santa Cruz ejecuto la hipoteca otorgada en garantía para hacer efectiva la obligación de pago contraída por los causantes del recurrente; no existiendo en dicho acto la causa o motivo ilegitimo que acredite que el Banco Mercantil – Santa Cruz se enriqueció ilegítimamente a costa del demandante, siendo que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos para la procedencia de esta acción restitutoria, la prueba pericial que hace referencia al precio comercial del inmueble en cuestión y el valor remanente del precio en el que adjudica a terceros, resulta intrascendente para acreditar dicha pretensión, toda vez que el Banco demandado se adjudicó el inmueble por la vía judicial y ejerciendo su derecho propietario posteriormente en la transferencia realizada por su parte, siguiendo en dichos actos los procedimientos legales pertinentes; aspecto que tampoco representa motivo o causa ilegitima (ilícita) que acredite el enriquecimiento ilegitimo; no siendo evidente lo acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm., 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 4203 a 4205 vta., interpuesto por Guillermo Plata Castro, contra el Auto de Vista N° S-250/2015 de fecha 21 de agosto, cursante de fs. 4200 a 4201. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.