Aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, aludimos el Auto Supremo 520/2015, emitido por
Para el caso de Autos se debe dejar establecido que la dependencia directa del Programa de Titulación de Alumnos Antiguos No Graduados PTAANG, es la Dirección de Planificación Académica, Unidad que a su vez es parte del Vicerrectorado de la Universidad Mayor de San Simón.
Por otra parte, la Dirección de Coordinación del Programa que ejercía el demandante, eran labores propias y permanentes de la Universidad Mayor de San Simón.
Aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, aludimos el Auto Supremo 520/2015, emitido por esta misma Sala, el 24 de julio de 2015, donde se sostiene que: ”Dentro de ese margen configurador, las contrataciones en la administración pública no se hallan libradas a la discrecionalidad de los contratantes, sino se subsumen a preceptos expresos y previamente determinados, por cuanto, dadas las especiales características de los contratos suscritos por el Estado, situaciones referidas a las cláusulas excepcionales (o exorbitantes), la clasificación de los contratos estatales, competencia y capacidad para contratar, principios fundamentales, nulidades, responsabilidad contractual, solución de las controversias contractuales, y los procedimientos a los que la actividad contractual del Estado se rige, exige que ese todo general posea en sí mismo límites de razonabilidad y proporcionalidad, guardando unidad y correspondencia a los principios, valores y derechos que la Constitución proclama. El inc. g) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) señala que “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; tal norma, en lo que se relaciona al régimen de contrataciones de bienes y servicios en la administración pública, supone una significación distinta a la de ordenamientos de naturaleza privada, al ser integrante del derecho público. En ese orden, la actuación de la administración se sujeta expresamente a lo reconocido en las normas correspondientes, obligando a la administración pública a cumplir necesariamente con procedimientos legales aplicables para la formación de la voluntad de adquirir o contratar, a efectos de tener como válida una adquisición o una contratación
Por otra parte, la Dirección de Coordinación del Programa que ejercía el demandante, eran labores propias y permanentes de la Universidad Mayor de San Simón.
Aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, aludimos el Auto Supremo 520/2015, emitido por esta misma Sala, el 24 de julio de 2015, donde se sostiene que: ”Dentro de ese margen configurador, las contrataciones en la administración pública no se hallan libradas a la discrecionalidad de los contratantes, sino se subsumen a preceptos expresos y previamente determinados, por cuanto, dadas las especiales características de los contratos suscritos por el Estado, situaciones referidas a las cláusulas excepcionales (o exorbitantes), la clasificación de los contratos estatales, competencia y capacidad para contratar, principios fundamentales, nulidades, responsabilidad contractual, solución de las controversias contractuales, y los procedimientos a los que la actividad contractual del Estado se rige, exige que ese todo general posea en sí mismo límites de razonabilidad y proporcionalidad, guardando unidad y correspondencia a los principios, valores y derechos que la Constitución proclama. El inc. g) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) señala que “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; tal norma, en lo que se relaciona al régimen de contrataciones de bienes y servicios en la administración pública, supone una significación distinta a la de ordenamientos de naturaleza privada, al ser integrante del derecho público. En ese orden, la actuación de la administración se sujeta expresamente a lo reconocido en las normas correspondientes, obligando a la administración pública a cumplir necesariamente con procedimientos legales aplicables para la formación de la voluntad de adquirir o contratar, a efectos de tener como válida una adquisición o una contratación
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