TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 441
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente: 290/2016-A
Demandante: Enrique Reyes Ortiz
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 82, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista N° 08/2016-SSA-I, de 21 de enero, cursante de fs. 75 a 76, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones y posterior reclamación administrativa formulada por Enrique Reyes Ortiz Aramayo ante la entidad recurrente; el Auto de fs. 86, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 246-A, de 12 de agosto de 2016 (fs. 93), que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones
Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por el trabajador, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, emitió Resolución Nº 387, de 21 de enero de 2015, cursante a fs. 43 del expediente, por la cual resolvió otorgar en favor del trabajador en cuestión, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 44,884, considerando un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.26,744.50 (Veintiséis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro 50/100 Bolivianos).
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación interpuesto por el trabajador (fs. 51 a 52), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 143/15, de 04 de marzo de 2015 (fs. 57 a 59), resolvió confirmar la Resolución N° 387 de 21 de enero de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
I.1.3. Auto de Vista
Notificado el trabajador con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, interpuso recurso de apelación (fs. 66 a 68), en cuyo mérito, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 08/2016-SSA-I, de 21 de enero, cursante de fs. 75 a 76, resolvió revocar la Resolución N° 143/15 de 02 de marzo de 2015, cursante de fs. 57 a 59 de obrados, dejando por consiguiente sin efecto la Resolución N° 387 de 21 de enero de 2015, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor del interesado, en observancia a las consideraciones de la misma Resolución.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución del Tribunal de Apelación motivó que la entidad gestora interponga recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, refiere:
Que, el fallo recurrido aplicó incorrectamente el (DS) N° 27543, debido a que la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación sólo se aplica para los casos en los que no se encontraren o no existieren planillas, estudios matemáticos actuariales, ni documentación que permita una certificación ordinaria en archivos del Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, entidad en la que trabajó el asegurado estuvo o esté afiliada al seguro social de largo plazo.
En el caso, se certificaron los periodos que sí existen en los archivos dados en custodia por parte de la Alcaldía Municipal de La Paz, aclarando que en la empresa INVERSIONES BOLIVIANAS (SUC. DE INTERMACO), no figura en planillas el asegurado, por lo que no se certifica ni se aplica normativa vigente de acuerdo a lo establecido en la Resolución Administrativa (RA) Nº 299.13 de 31/07/2013, numeral 4, inciso a), que señala que no debe aplicarse certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción “iuris tantum”.
Refiere que la mencionada disposición regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto y no así de compensación de cotizaciones, lo que es corroborado por la lectura del art. 18 del DS N° 27543.
Anota que no se certifican los periodos reclamados en la empresa INTERMACO que abarcan desde 02/1993 hasta 10/1995, como se evidenciaría en el certificado de trabajo, boleta de pago e informe de la CNS sobre ingreso y baja, debido a que, por los antecedentes, el área de Certificación establece respecto a dichos periodos, que el nombre del asegurado no figura en planillas, por lo que los mencionados periodos no se certifican de acuerdo a lo establecido en la R.A. 299.13 de 31/07/2013, numeral 4, inciso a); hace notar además que la empresa INTERMACO fue fusionada a la empresa INVERSIONES BOLIVIANAS S.A. en 02/1991, y paradójicamente se presentan boletas de pago a fs. 5 con inconsistencia, que además de no estar firmadas por el encargado de la empresa, la misma si bien es de 1995, su fecha de expedición es 09/1996. Transcribe lo señalado en los arts. 24 de la Ley N° 065; 1, 48 y 50 del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011. Acusa al respecto una errónea valoración de la prueba de hecho de fs. 5.
Refiere que el fallo recurrido no aplicó correctamente la norma comprendida en el art. 14 del DS N° 27543, dado que si bien otorga la posibilidad de calificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, ésta debe ser a la fecha de promulgación del mismo Decreto Supremo referido, y no así como en el caso, documentación presentada por el asegurado desde el año 2014, como se evidencia del formulario de inicio de trámite de 22 de abril de 2014, cursante a fs. 12.
Anota como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 45 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionada con el art. 30.11 de la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial (LOJ), el DS N° 27543, y la errónea valoración de la prueba de fs. 5.
I.2.1. Petitorio
Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 08/2016, de 21 de enero, cursante de fs. 75 a 76, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 143/15, de 04 de marzo de 2015, al igual que la Resolución N° 387 de 21 de enero de 2015 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, formulado de esa manera el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme los siguientes razonamientos:
En cuanto a la aplicabilidad del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 (Certificación extraordinaria) en los trámites de compensación de cotizaciones, el Tribunal Supremo ha dejado establecido en reiterados fallos como los Nos. 402/2015 de 03 de junio, 250/2015 de 22 de abril y 837/2015 de 29 de octubre, entre otros, que dicha norma es plenamente aplicable también a los trámites de compensación de cotizaciones, conclusión a la que se arribó precisamente del análisis del marco constitucional imperante, el que no es posible sustraerse a tiempo de decidir las controversias en relación al tema en cuestión.
Así, no resulta extraño que en materia de seguridad social las normas constitucionales fueron establecidas bajo principios fundamentales tendientes a precautelar el bienestar de la persona, impuestas por el constituyente como una obligación del Estado de proteger el capital humano, por medio del otorgamiento de prestaciones ante la generación de contingencias; es así que la CPE determina el derecho de todo boliviano de acceder a la seguridad social y su prestación bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia (art. 45.I), conforme la cobertura del régimen a la seguridad social establecida en el art. 45.III de la CPE, pero también, estableciendo como un mandato para el Estado, que éste debe garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo (art. 45.IV), y que actualmente tiene una regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- que por su deterioro físico y psicológico le imposibilita la obtención de medios de subsistencia, convirtiéndose así en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por varios instrumentos internacionales, así se tiene al Convenio 102 de la OIT de 1952, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); instrumentos internacionales que en definitiva pretenden que los Estados asuman con seriedad y responsabilidad la obligación de proteger y promover los derechos sociales, entre ellos el derecho a la jubilación, de modo que éstos no se vean disminuidos con el transcurso del tiempo, dado el carácter progresivo de los mismos, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y así se encuentra reconocido también en el art. 13.I de la CPE, que establece: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Se colige entonces que, el derecho a la seguridad social es la potestad de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por Ley; derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
Algunas cuestiones que no deben pasar desapercibidas son por ejemplo, que la jubilación que recibe un adulto mayor tiene el propósito de cubrir sus necesidades básicas, puesto que con ella se sustenta a sí mismo y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia; también debe tomarse en cuenta que las personas de la tercera edad constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento, por tanto, el Estado y la sociedad en su conjunto -por los riesgos a los que están expuestos-, tienen la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora que pertenecen al sector pasivo, se les reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria.
En cuanto al sistema de CC, debe recordarse que al haberse generado el cambio de estructura de las prestaciones a largo plazo como efecto de la promulgación de la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996, originó que muchas personas en el sistema modificado de pensiones queden al margen de sus beneficios, de ahí que, ante constantes reclamos de esta población afectada denominada “generación sándwich”, que quedaron sin alternativa de beneficios, sea por el nuevo o antiguo sistema, a objeto de no excluirlos del beneficio de la jubilación a gran cantidad de trabajadores y ex trabajadores, se implementó el sistema denominado Compensación de Cotizaciones por el art. 63 de la citada Ley de Pensiones, que establece el derecho a la CC para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, por los aportes que realizaron al Sistema de Reparto, el mismo que se constituye en un monto destinado a financiar las prestaciones del Seguro Social Obligatorio que correspondan a los afiliados o a sus derechohabientes, precepto complementado por el art. 27 de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 de Reactivación Económica, estableciendo para la CC los procedimientos automático y manual para la determinación del monto individual de cada compensación, sistema reglamentado por el DS N° 26069 de 9 de febrero de 2001, que regula el mecanismo o procedimiento para obtener el certificado de CC gestionado ante el SENASIR, estableciendo así el citado reglamento, los requisitos para acceder al mismo y las personas excluidas de tal beneficio.
Podemos afirmar entonces que, el sistema de CC resulta ser un reconocimiento de las aportaciones efectuadas por la trabajadora o el trabajador al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario puede acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio, así como obtener antigüedad en aportaciones y acumular sobre las mismas, nuevos aportes generados al sistema social obligatorio administrado por los Fondos de Pensiones y obteniendo una acumulación de ambos conceptos acceder a una renta de jubilación mediante el nuevo sistema de prestación a largo plazo; en tal antecedente, se concluye que este proceso de convalidación de aportaciones es susceptible de ser tramitado por cualquier trabajador o trabajadora que haya efectuado aportes al antiguo sistema de pensiones, sin exclusión alguna.
Se recuerda que el sistema de CC tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez digna, por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que, el servicio o su prestación, debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar ese derecho, ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino que ahora se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En ese escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social, en el caso concreto, el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto bajo la modalidad de CC y sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, bajo los criterios restrictivos de las disposiciones existentes en este ámbito que maneja el SENASIR en su recurso de casación, para no reconocer los años de servicio que fueron determinados en el fallo recurrido, no obstante de presentar prueba que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas, por cuanto menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna, ya que al desconocer los años de servicio que acredita el trabajador mediante la documentación supletoria y de esa manera negar el reconocimiento del tiempo de servicios con presunción de aportes al Sistema de Reparto, no sólo afecta a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de la CC.
Bajo ese antecedente y en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados, y por lógica consecuencia, no pueda establecer su real densidad de aportes, debe considerar a ese objeto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, ello considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil.
Resulta infundado que, bajo la lógica de lo que se define por Compensación de Cotizaciones y Densidad de Aportes, o los requisitos para acceder a la CC o el salario cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC (arts. 24.I de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y 1 del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011), se pretenda el desconocimiento de los años de servicio que el asegurado demuestra haber prestado, sin considerar en tal labor la CPE y sus principios fundamentales en materia de seguridad social, actitud que más bien constituye una vulneración de derechos fundamentales, como se señaló anteriormente.
Lo concluido precedentemente fue establecido como precedente jurisprudencial por el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la Sentencia constitucional Plurinacional (SCP) N° 0494/2014 de 25 de febrero, y reiterada en la SCP N° 0590/2015-S2 de 26 de mayo, entre otras, de manera que resulta infundado argumentar que el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 no sería aplicable a los trámites de compensación de cotizaciones, como erróneamente aduce la entidad recurrente en parte del recurso de casación en examen.
Del mismo modo, en el marco de las normas constitucionales antes descritas, resulta erróneo interpretar que la aplicación de la modalidad extraordinaria para la certificación de aportes deba ser sólo ante la ausencia física de planillas en las dependencias del SENASIR, cuando la experiencia demuestra que pueden concurrir distintas circunstancias por las cuales una trabajador que reclama su calificación no se encuentre contemplado en las planillas que detenta el SENASIR, sea porque la planilla esté incompleta, contenga una adicional, se encuentre consignada con distinta denominación en el empleador, etc., esto en la medida en que el caso arroje indicios de la existencia de una prestación de servicios por los periodos reclamados, situación en la cual corresponderá al SENASIR verificar por todos los medios posibles dicha prestación de servicio, en aplicación del principio de la verdad material, sin limitarse a la sola verificación de sus archivos, puesto que lo que sustancialmente interesa es el reconocimiento del derecho material a la jubilación digna contemplado en la norma fundamental, precisado en los párrafos precedentes.
En el caso, el periodo que fue reconocido por el Tribunal de apelación y que comprende de Febrero/1993 a Septiembre/1995, por el trabajo prestado por Enrique Reyes Ortiz Aramayo en la empresa INTERMACO S.A., se encuentra correctamente sustentado en las normas comprendidas en el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 así como el art. 1296. I del Código Civil, puesto que la literal de fs. 26 consistente en certificación extendida por la Caja Nacional de Salud, refiere claramente que el trabajador en cuestión se encontraba asegurado por la empresa INTERMACO desde el 05 de febrero de 1993 con fecha de baja el 14 de octubre de 1995, hecho que tiene respaldo por la literal de fs. 5, consistente en la papeleta de pago original correspondiente a septiembre de 1995, de manera que la valoración de las mencionadas literales es correcta por el Tribunal de apelación, al haber generado la presunción “iuris tantum”, en aplicación del art. 14 del DS N° 27543, sobre la existencia de aportes por el señalado periodo, y en todo caso, correspondía a la entidad ahora recurrente verificar lo señalado y demostrado por el trabajador, más cuando en las literales de fs. 22 y 23, se tiene el testimonio de un ex funcionario de la empresa INTERMACO S.A. (Contador), respecto de la veracidad de tal reclamo, señalando inclusive, el lugar de archivo de las planillas que demostrarían tal situación, lo que fue ignorado por el SENASIR, limitándose a señalar posibles inconsistencias en la información proporcionada por el trabajador y limitándose a la revisión de las planillas y documental cursante en sus archivos, en total desconocimiento de los derechos fundamentales del asegurado y la obligación de observar el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE.
Finalmente no resulta acorde a una interpretación desde y conforme a la CPE, sostener que la calificación debe ser en base a la documentación que el asegurado tenga en el expediente hasta antes a la vigencia del DS N° 27543, puesto que tal interpretación nuevamente contraría los principios y derechos fundamentales ya anotados precedentemente, limitando de tal manera el derecho a probar los hechos que se afirman por las partes.
Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, menos de los arts. 45 y 180.I de la CPE, al contrario, las normas mencionadas fueron adecuadamente aplicadas por el Tribunal de apelación, al haber establecido que el trabajador demostró con prueba suficiente la existencia de una presunción sobre la existencia de un trabajo y el aporte generado por éste para su jubilación, en aplicación correcta de la norma primera, y en aplicación del principio de la verdad material inserto en la CPE, decidió reconocer de manera correcta dicho periodo, al no haber demostrado lo contrario por la entidad ahora recurrente, que como quedó anotado ut supra, se limitó a señalar posibles inconsistencias en la documentación presentada y la simple revisión de la documentación que cursa en sus dependencias, en total desconocimiento a la verdad material que le obliga la Ley.
Bajo dichos argumentos, corresponde resolver el recurso, en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 82, interpuesto por el SENASIR, contra el Auto de Vista N° 08/2016, de 21 de enero, cursante de fs. 75 a 76, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 441
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente: 290/2016-A
Demandante: Enrique Reyes Ortiz
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 82, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista N° 08/2016-SSA-I, de 21 de enero, cursante de fs. 75 a 76, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones y posterior reclamación administrativa formulada por Enrique Reyes Ortiz Aramayo ante la entidad recurrente; el Auto de fs. 86, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 246-A, de 12 de agosto de 2016 (fs. 93), que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones
Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por el trabajador, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, emitió Resolución Nº 387, de 21 de enero de 2015, cursante a fs. 43 del expediente, por la cual resolvió otorgar en favor del trabajador en cuestión, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones N° 44,884, considerando un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.26,744.50 (Veintiséis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro 50/100 Bolivianos).
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación interpuesto por el trabajador (fs. 51 a 52), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 143/15, de 04 de marzo de 2015 (fs. 57 a 59), resolvió confirmar la Resolución N° 387 de 21 de enero de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
I.1.3. Auto de Vista
Notificado el trabajador con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, interpuso recurso de apelación (fs. 66 a 68), en cuyo mérito, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 08/2016-SSA-I, de 21 de enero, cursante de fs. 75 a 76, resolvió revocar la Resolución N° 143/15 de 02 de marzo de 2015, cursante de fs. 57 a 59 de obrados, dejando por consiguiente sin efecto la Resolución N° 387 de 21 de enero de 2015, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor del interesado, en observancia a las consideraciones de la misma Resolución.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución del Tribunal de Apelación motivó que la entidad gestora interponga recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, refiere:
Que, el fallo recurrido aplicó incorrectamente el (DS) N° 27543, debido a que la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación sólo se aplica para los casos en los que no se encontraren o no existieren planillas, estudios matemáticos actuariales, ni documentación que permita una certificación ordinaria en archivos del Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR, entidad en la que trabajó el asegurado estuvo o esté afiliada al seguro social de largo plazo.
En el caso, se certificaron los periodos que sí existen en los archivos dados en custodia por parte de la Alcaldía Municipal de La Paz, aclarando que en la empresa INVERSIONES BOLIVIANAS (SUC. DE INTERMACO), no figura en planillas el asegurado, por lo que no se certifica ni se aplica normativa vigente de acuerdo a lo establecido en la Resolución Administrativa (RA) Nº 299.13 de 31/07/2013, numeral 4, inciso a), que señala que no debe aplicarse certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción “iuris tantum”.
Refiere que la mencionada disposición regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto y no así de compensación de cotizaciones, lo que es corroborado por la lectura del art. 18 del DS N° 27543.
Anota que no se certifican los periodos reclamados en la empresa INTERMACO que abarcan desde 02/1993 hasta 10/1995, como se evidenciaría en el certificado de trabajo, boleta de pago e informe de la CNS sobre ingreso y baja, debido a que, por los antecedentes, el área de Certificación establece respecto a dichos periodos, que el nombre del asegurado no figura en planillas, por lo que los mencionados periodos no se certifican de acuerdo a lo establecido en la R.A. 299.13 de 31/07/2013, numeral 4, inciso a); hace notar además que la empresa INTERMACO fue fusionada a la empresa INVERSIONES BOLIVIANAS S.A. en 02/1991, y paradójicamente se presentan boletas de pago a fs. 5 con inconsistencia, que además de no estar firmadas por el encargado de la empresa, la misma si bien es de 1995, su fecha de expedición es 09/1996. Transcribe lo señalado en los arts. 24 de la Ley N° 065; 1, 48 y 50 del DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011. Acusa al respecto una errónea valoración de la prueba de hecho de fs. 5.
Refiere que el fallo recurrido no aplicó correctamente la norma comprendida en el art. 14 del DS N° 27543, dado que si bien otorga la posibilidad de calificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, ésta debe ser a la fecha de promulgación del mismo Decreto Supremo referido, y no así como en el caso, documentación presentada por el asegurado desde el año 2014, como se evidencia del formulario de inicio de trámite de 22 de abril de 2014, cursante a fs. 12.
Anota como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 45 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionada con el art. 30.11 de la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial (LOJ), el DS N° 27543, y la errónea valoración de la prueba de fs. 5.
I.2.1. Petitorio
Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 08/2016, de 21 de enero, cursante de fs. 75 a 76, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 143/15, de 04 de marzo de 2015, al igual que la Resolución N° 387 de 21 de enero de 2015 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, formulado de esa manera el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme los siguientes razonamientos:
En cuanto a la aplicabilidad del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 (Certificación extraordinaria) en los trámites de compensación de cotizaciones, el Tribunal Supremo ha dejado establecido en reiterados fallos como los Nos. 402/2015 de 03 de junio, 250/2015 de 22 de abril y 837/2015 de 29 de octubre, entre otros, que dicha norma es plenamente aplicable también a los trámites de compensación de cotizaciones, conclusión a la que se arribó precisamente del análisis del marco constitucional imperante, el que no es posible sustraerse a tiempo de decidir las controversias en relación al tema en cuestión.
Así, no resulta extraño que en materia de seguridad social las normas constitucionales fueron establecidas bajo principios fundamentales tendientes a precautelar el bienestar de la persona, impuestas por el constituyente como una obligación del Estado de proteger el capital humano, por medio del otorgamiento de prestaciones ante la generación de contingencias; es así que la CPE determina el derecho de todo boliviano de acceder a la seguridad social y su prestación bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia (art. 45.I), conforme la cobertura del régimen a la seguridad social establecida en el art. 45.III de la CPE, pero también, estableciendo como un mandato para el Estado, que éste debe garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo (art. 45.IV), y que actualmente tiene una regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- que por su deterioro físico y psicológico le imposibilita la obtención de medios de subsistencia, convirtiéndose así en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.
El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por varios instrumentos internacionales, así se tiene al Convenio 102 de la OIT de 1952, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), los arts. 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); instrumentos internacionales que en definitiva pretenden que los Estados asuman con seriedad y responsabilidad la obligación de proteger y promover los derechos sociales, entre ellos el derecho a la jubilación, de modo que éstos no se vean disminuidos con el transcurso del tiempo, dado el carácter progresivo de los mismos, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y así se encuentra reconocido también en el art. 13.I de la CPE, que establece: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Se colige entonces que, el derecho a la seguridad social es la potestad de toda persona para acceder a la cobertura de contingencias inmediatas y mediatas, generadas como emergencia de toda actividad laboral, que comprende la salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales, accidentes de trabajo, rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes y las asignaciones familiares previstas por Ley; derecho que a su vez tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, por tanto, el Estado debe desplegar su ámbito de protección asumiendo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
Algunas cuestiones que no deben pasar desapercibidas son por ejemplo, que la jubilación que recibe un adulto mayor tiene el propósito de cubrir sus necesidades básicas, puesto que con ella se sustenta a sí mismo y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia; también debe tomarse en cuenta que las personas de la tercera edad constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento, por tanto, el Estado y la sociedad en su conjunto -por los riesgos a los que están expuestos-, tienen la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora que pertenecen al sector pasivo, se les reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria.
En cuanto al sistema de CC, debe recordarse que al haberse generado el cambio de estructura de las prestaciones a largo plazo como efecto de la promulgación de la Ley de Pensiones 1732 de 29 de noviembre de 1996, originó que muchas personas en el sistema modificado de pensiones queden al margen de sus beneficios, de ahí que, ante constantes reclamos de esta población afectada denominada “generación sándwich”, que quedaron sin alternativa de beneficios, sea por el nuevo o antiguo sistema, a objeto de no excluirlos del beneficio de la jubilación a gran cantidad de trabajadores y ex trabajadores, se implementó el sistema denominado Compensación de Cotizaciones por el art. 63 de la citada Ley de Pensiones, que establece el derecho a la CC para los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, por los aportes que realizaron al Sistema de Reparto, el mismo que se constituye en un monto destinado a financiar las prestaciones del Seguro Social Obligatorio que correspondan a los afiliados o a sus derechohabientes, precepto complementado por el art. 27 de la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2000 de Reactivación Económica, estableciendo para la CC los procedimientos automático y manual para la determinación del monto individual de cada compensación, sistema reglamentado por el DS N° 26069 de 9 de febrero de 2001, que regula el mecanismo o procedimiento para obtener el certificado de CC gestionado ante el SENASIR, estableciendo así el citado reglamento, los requisitos para acceder al mismo y las personas excluidas de tal beneficio.
Podemos afirmar entonces que, el sistema de CC resulta ser un reconocimiento de las aportaciones efectuadas por la trabajadora o el trabajador al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario puede acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio, así como obtener antigüedad en aportaciones y acumular sobre las mismas, nuevos aportes generados al sistema social obligatorio administrado por los Fondos de Pensiones y obteniendo una acumulación de ambos conceptos acceder a una renta de jubilación mediante el nuevo sistema de prestación a largo plazo; en tal antecedente, se concluye que este proceso de convalidación de aportaciones es susceptible de ser tramitado por cualquier trabajador o trabajadora que haya efectuado aportes al antiguo sistema de pensiones, sin exclusión alguna.
Se recuerda que el sistema de CC tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez digna, por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que, el servicio o su prestación, debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar ese derecho, ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino que ahora se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En ese escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social, en el caso concreto, el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto bajo la modalidad de CC y sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, bajo los criterios restrictivos de las disposiciones existentes en este ámbito que maneja el SENASIR en su recurso de casación, para no reconocer los años de servicio que fueron determinados en el fallo recurrido, no obstante de presentar prueba que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas, por cuanto menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna, ya que al desconocer los años de servicio que acredita el trabajador mediante la documentación supletoria y de esa manera negar el reconocimiento del tiempo de servicios con presunción de aportes al Sistema de Reparto, no sólo afecta a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de la CC.
Bajo ese antecedente y en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados, y por lógica consecuencia, no pueda establecer su real densidad de aportes, debe considerar a ese objeto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, ello considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil.
Resulta infundado que, bajo la lógica de lo que se define por Compensación de Cotizaciones y Densidad de Aportes, o los requisitos para acceder a la CC o el salario cotizable a ser utilizado en el cálculo de la CC (arts. 24.I de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y 1 del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011), se pretenda el desconocimiento de los años de servicio que el asegurado demuestra haber prestado, sin considerar en tal labor la CPE y sus principios fundamentales en materia de seguridad social, actitud que más bien constituye una vulneración de derechos fundamentales, como se señaló anteriormente.
Lo concluido precedentemente fue establecido como precedente jurisprudencial por el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la Sentencia constitucional Plurinacional (SCP) N° 0494/2014 de 25 de febrero, y reiterada en la SCP N° 0590/2015-S2 de 26 de mayo, entre otras, de manera que resulta infundado argumentar que el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 no sería aplicable a los trámites de compensación de cotizaciones, como erróneamente aduce la entidad recurrente en parte del recurso de casación en examen.
Del mismo modo, en el marco de las normas constitucionales antes descritas, resulta erróneo interpretar que la aplicación de la modalidad extraordinaria para la certificación de aportes deba ser sólo ante la ausencia física de planillas en las dependencias del SENASIR, cuando la experiencia demuestra que pueden concurrir distintas circunstancias por las cuales una trabajador que reclama su calificación no se encuentre contemplado en las planillas que detenta el SENASIR, sea porque la planilla esté incompleta, contenga una adicional, se encuentre consignada con distinta denominación en el empleador, etc., esto en la medida en que el caso arroje indicios de la existencia de una prestación de servicios por los periodos reclamados, situación en la cual corresponderá al SENASIR verificar por todos los medios posibles dicha prestación de servicio, en aplicación del principio de la verdad material, sin limitarse a la sola verificación de sus archivos, puesto que lo que sustancialmente interesa es el reconocimiento del derecho material a la jubilación digna contemplado en la norma fundamental, precisado en los párrafos precedentes.
En el caso, el periodo que fue reconocido por el Tribunal de apelación y que comprende de Febrero/1993 a Septiembre/1995, por el trabajo prestado por Enrique Reyes Ortiz Aramayo en la empresa INTERMACO S.A., se encuentra correctamente sustentado en las normas comprendidas en el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 así como el art. 1296. I del Código Civil, puesto que la literal de fs. 26 consistente en certificación extendida por la Caja Nacional de Salud, refiere claramente que el trabajador en cuestión se encontraba asegurado por la empresa INTERMACO desde el 05 de febrero de 1993 con fecha de baja el 14 de octubre de 1995, hecho que tiene respaldo por la literal de fs. 5, consistente en la papeleta de pago original correspondiente a septiembre de 1995, de manera que la valoración de las mencionadas literales es correcta por el Tribunal de apelación, al haber generado la presunción “iuris tantum”, en aplicación del art. 14 del DS N° 27543, sobre la existencia de aportes por el señalado periodo, y en todo caso, correspondía a la entidad ahora recurrente verificar lo señalado y demostrado por el trabajador, más cuando en las literales de fs. 22 y 23, se tiene el testimonio de un ex funcionario de la empresa INTERMACO S.A. (Contador), respecto de la veracidad de tal reclamo, señalando inclusive, el lugar de archivo de las planillas que demostrarían tal situación, lo que fue ignorado por el SENASIR, limitándose a señalar posibles inconsistencias en la información proporcionada por el trabajador y limitándose a la revisión de las planillas y documental cursante en sus archivos, en total desconocimiento de los derechos fundamentales del asegurado y la obligación de observar el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE.
Finalmente no resulta acorde a una interpretación desde y conforme a la CPE, sostener que la calificación debe ser en base a la documentación que el asegurado tenga en el expediente hasta antes a la vigencia del DS N° 27543, puesto que tal interpretación nuevamente contraría los principios y derechos fundamentales ya anotados precedentemente, limitando de tal manera el derecho a probar los hechos que se afirman por las partes.
Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, menos de los arts. 45 y 180.I de la CPE, al contrario, las normas mencionadas fueron adecuadamente aplicadas por el Tribunal de apelación, al haber establecido que el trabajador demostró con prueba suficiente la existencia de una presunción sobre la existencia de un trabajo y el aporte generado por éste para su jubilación, en aplicación correcta de la norma primera, y en aplicación del principio de la verdad material inserto en la CPE, decidió reconocer de manera correcta dicho periodo, al no haber demostrado lo contrario por la entidad ahora recurrente, que como quedó anotado ut supra, se limitó a señalar posibles inconsistencias en la documentación presentada y la simple revisión de la documentación que cursa en sus dependencias, en total desconocimiento a la verdad material que le obliga la Ley.
Bajo dichos argumentos, corresponde resolver el recurso, en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 78 a 82, interpuesto por el SENASIR, contra el Auto de Vista N° 08/2016, de 21 de enero, cursante de fs. 75 a 76, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.