Auto Supremo AS/0441/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0441/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción del art

En el caso, el periodo que fue reconocido por el Tribunal de apelación y que comprende de Febrero/1993 a Septiembre/1995, por el trabajo prestado por Enrique Reyes Ortiz Aramayo en la empresa INTERMACO S.A., se encuentra correctamente sustentado en las normas comprendidas en el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 así como el art. 1296. I del Código Civil, puesto que la literal de fs. 26 consistente en certificación extendida por la Caja Nacional de Salud, refiere claramente que el trabajador en cuestión se encontraba asegurado por la empresa INTERMACO desde el 05 de febrero de 1993 con fecha de baja el 14 de octubre de 1995, hecho que tiene respaldo por la literal de fs. 5, consistente en la papeleta de pago original correspondiente a septiembre de 1995, de manera que la valoración de las mencionadas literales es correcta por el Tribunal de apelación, al haber generado la presunción “iuris tantum”, en aplicación del art. 14 del DS N° 27543, sobre la existencia de aportes por el señalado periodo, y en todo caso, correspondía a la entidad ahora recurrente verificar lo señalado y demostrado por el trabajador, más cuando en las literales de fs. 22 y 23, se tiene el testimonio de un ex funcionario de la empresa INTERMACO S.A. (Contador), respecto de la veracidad de tal reclamo, señalando inclusive, el lugar de archivo de las planillas que demostrarían tal situación, lo que fue ignorado por el SENASIR, limitándose a señalar posibles inconsistencias en la información proporcionada por el trabajador y limitándose a la revisión de las planillas y documental cursante en sus archivos, en total desconocimiento de los derechos fundamentales del asegurado y la obligación de observar el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE.
Finalmente no resulta acorde a una interpretación desde y conforme a la CPE, sostener que la calificación debe ser en base a la documentación que el asegurado tenga en el expediente hasta antes a la vigencia del DS N° 27543, puesto que tal interpretación nuevamente contraría los principios y derechos fundamentales ya anotados precedentemente, limitando de tal manera el derecho a probar los hechos que se afirman por las partes.
Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, menos de los arts. 45 y 180.I de la CPE, al contrario, las normas mencionadas fueron adecuadamente aplicadas por el Tribunal de apelación, al haber establecido que el trabajador demostró con prueba suficiente la existencia de una presunción sobre la existencia de un trabajo y el aporte generado por éste para su jubilación, en aplicación correcta de la norma primera, y en aplicación del principio de la verdad material inserto en la CPE, decidió reconocer de manera correcta dicho periodo, al no haber demostrado lo contrario por la entidad ahora recurrente, que como quedó anotado ut supra, se limitó a señalar posibles inconsistencias en la documentación presentada y la simple revisión de la documentación que cursa en sus dependencias, en total desconocimiento a la verdad material que le obliga la Ley