Bajo ese antecedente y en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el
Se recuerda que el sistema de CC tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez digna, por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que, el servicio o su prestación, debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar ese derecho, ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino que ahora se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En ese escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social, en el caso concreto, el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto bajo la modalidad de CC y sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, bajo los criterios restrictivos de las disposiciones existentes en este ámbito que maneja el SENASIR en su recurso de casación, para no reconocer los años de servicio que fueron determinados en el fallo recurrido, no obstante de presentar prueba que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas, por cuanto menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna, ya que al desconocer los años de servicio que acredita el trabajador mediante la documentación supletoria y de esa manera negar el reconocimiento del tiempo de servicios con presunción de aportes al Sistema de Reparto, no sólo afecta a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de la CC.
Bajo ese antecedente y en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados, y por lógica consecuencia, no pueda establecer su real densidad de aportes, debe considerar a ese objeto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, ello considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil
En ese escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social, en el caso concreto, el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto bajo la modalidad de CC y sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, bajo los criterios restrictivos de las disposiciones existentes en este ámbito que maneja el SENASIR en su recurso de casación, para no reconocer los años de servicio que fueron determinados en el fallo recurrido, no obstante de presentar prueba que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas, por cuanto menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna, ya que al desconocer los años de servicio que acredita el trabajador mediante la documentación supletoria y de esa manera negar el reconocimiento del tiempo de servicios con presunción de aportes al Sistema de Reparto, no sólo afecta a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de la CC.
Bajo ese antecedente y en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados, y por lógica consecuencia, no pueda establecer su real densidad de aportes, debe considerar a ese objeto los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, ello considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Notificado el trabajador con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, interpuso recurso
- Dicha Resolución del Tribunal de Apelación motivó que la entidad gestora interponga recurso de casación
- En el caso, se certificaron los periodos que sí existen en los archivos dados en
- Refiere que la mencionada disposición regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto y
- Anota que no se certifican los periodos reclamados en la empresa INTERMACO que abarcan desde
- Refiere que el fallo recurrido no aplicó correctamente la norma comprendida en el art
- Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 08/2016, de 21 de
- Que, formulado de esa manera el recurso de casación, se ingresa a su análisis en
- El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido
- Se colige entonces que, el derecho a la seguridad social es la potestad de toda
- Algunas cuestiones que no deben pasar desapercibidas son por ejemplo, que la jubilación que recibe
- En cuanto al sistema de CC, debe recordarse que al haberse generado el cambio de
- Podemos afirmar entonces que, el sistema de CC resulta ser un reconocimiento de las aportaciones
- Bajo ese antecedente y en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el
- Lo concluido precedentemente fue establecido como precedente jurisprudencial por el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir
- Del mismo modo, en el marco de las normas constitucionales antes descritas, resulta erróneo interpretar
- Por lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción del art
- Bajo dichos argumentos, corresponde resolver el recurso, en la forma prevista por el art
- Sin costas ni costos en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
