Auto Supremo AS/0470/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2016

Fecha: 05-Dic-2016

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2.- En cuanto a la denuncia de que el fallo impugnado no observa el contenido del art. 236 de Código de Procedimiento Civil, al no haber cumplido con los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, además del principio de la no reforma en perjuicio, al ordenar a tiempo de revocar la Sentencia un pago de lo indebido. Corresponde establecer en principio que al haber entrado en plena vigencia el Código Procesal Civil a partir del 6 de febrero de 2016, la norma procesal señalada resulta estar abrogada, no obstante esta irregularidad de justificación legal, corresponde establecer que los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código Procesal Civil en su art. 271.I y II, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista recurrido se case, conforme establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. En el marco de lo referido, de la revisión de la denuncia se puede establecer que la entidad de salud recurrente, confunde los argumentos que hacen al recurso de casación en el fondo con los referidos al recurso de casación en la forma, al denunciar que el Auto de Vista no se hubiera circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, que no hubiera observado los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, además del principio de la no reforma en perjuicio, principios que hacen a las formas esenciales del proceso, y que debieron ser denunciados a través del recurso de casación en la forma, y no en el fondo como ocurre en el presente caso, no haber procedido de esa forma, constituye un planteamiento errando que hace improcedente su atención por parte de este Tribunal Supremo