Auto Supremo AS/0470/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2016

Fecha: 05-Dic-2016

Que, así admitido el recurso de casación en el fondo, de la revisión de su

CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.1 En cuanto al recurso de casación de la Caja Nacional de Salud
Que, así admitido el recurso de casación en el fondo, de la revisión de su contenido y de la respuesta al mismo, se advierte que la controversia radica en determinar: 1) Si existió error en la valoración del elenco probatorio por parte del tribunal de apelación al ordenar el pago de la Reliquidación de Beneficios Sociales en base al sueldo promedio indemnizable de Bs12.345.20, cuando el promedio del salario indemnizable del actor como trabajador de base era Bs7.148,87; 2) Si el fallo impugnado no observa el contenido del art. 236 de Código de Procedimiento Civil, al no haber cumplido con los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, además del principio de la no reforma en perjuicio, al ordenar a tiempo de revocar la sentencia un pago de los indebido. Por lo señalado, a los fines de resolver la problemática planteada, resulta necesario partir del contenido de la siguiente normativa:
El art. 46. I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 de la CPE indica: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), refiere sobre el principio de proteccionismo laboral, principio que se halla también plasmado en el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Por otro lado, corresponde establecer también, que el derecho procesal laboral, al ser una rama social del derecho, instituye entre otros, al principio de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos; dicho principio también guarda coherencia con el principio de la “verdad material”, que en el escenario constitucional y normativo de este tiempo, permiten guiar la labor de las autoridades jurisdiccionales, y que no significa otra cosa que, la fundamentación de sus resoluciones debe obedecer sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, claro está, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En la normativa social, cuya naturaleza es protectiva a favor del trabajador, también se destaca el principio de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT, por el cual se invierte la carga de la prueba en materia laboral, y en la que el empleador está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones