Auto Supremo AS/0470/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2016

Fecha: 05-Dic-2016

En el marco de las consideraciones legales descritas, se tiene

En el marco de las consideraciones legales descritas, se tiene:
1.- En cuanto a la denuncia en sentido de que existió error en la valoración del elenco probatorio por parte del Tribunal de Apelación al ordenar el pago de la Reliquidación de Beneficios Sociales en base al sueldo promedio indemnizable de Bs12.345.20, cuando el promedio del salario indemnizable del actor como trabajador de base era Bs7.148,87. Al respecto, el Tribunal de Apelación en el punto 2 del considerando III señaló: “En relación a las normas precedentemente glosadas, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses; es decir, que el cálculo efectuado por la entidad demandada en el finiquito y dado por bien hecho por la juez de grado, al determinar que en el caso de autos corresponde el monto Bs7.148,87 no es correcto, pues el monto que efectivamente percibió el trabajador en los últimos tres meses de trabajo que son: de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 es de Bs12.345,20 fehacientemente acreditado por las literales de fs. 14 y 15, así como el formulario de estado de cuenta individual de fs. 20 monto que reconoce que percibía al momento de la desvinculación laboral; no como sostiene el demandado al momento de proceder a la liquidación de los beneficios sociales en el finiquito, que asume el sueldo que percibía el actor cuando ejercía el trabajo de odontólogo de base muchos años atrás, es decir ante de asumir el cargo de la Jefatura Regional de Odontología (…)”. Sobre el particular, del contenido de la denuncia, se colige que la entidad recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de los elementos probatorios producidos en el proceso con relación al sueldo promedio indemnizable a favor del actor, olvidando que la abundante jurisprudencia desarrollada por ex Corte Suprema de Justicia, y que este Tribunal Supremo comparte en la jurisprudencia emitida, se ha establecido que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por lo que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación. Excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento a la última parte de artículo 271.I del Código Procesal Civil, que dispone: "Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". Requisito que no fue cumplido en el presente caso por la entidad recurrente, al no expresar si el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de hecho o derecho en la valoración de los medios probatorios producidos. No obstante esta irregularidad procesal, en cuanto al salario o sueldo promedio indemnizable, demostrada como se tiene la relación laboral, el tribunal de apelación revocó la sentencia de primera instancia en virtud a la prueba cursante de fs. 14 y 15, así como la cursante a fs. 20 vta., (papeletas de pago de los meses de septiembre y octubre, así como el estado de cuenta individual del actor de los periodos de mayo 1997 a febrero de 2011), a través de la cuales constato que el actor percibió en los últimos tres meses antes de su desvinculación laboral un sueldo mensual de Bs12.345,20. En consecuencia observando lo establecido en el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), que dispone: ”El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, determinó dar curso a la pretensión de reliquidación de beneficios sociales en base al promedio del sueldo que percibió el actor en los últimos tres meses, máxime si la parte patronal no cumplió con la obligación procesal de la carga probatoria dispuesta en los arts. 66 y 150 del CPT para determinar o demostrar el sueldo promedio indemnizable del trabajador, lo que permitió al Tribunal de Apelación formar libremente su convencimiento sobre los hechos expuestos, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, al haberse percatado que la Juez de la causa sin mayores elementos probatorios o legales, y solo en base al finiquito elaborado por la entidad demandada estableció que el sueldo promedio indemnizable del trabajador era Bs7.148,67 De lo expresado, concluimos que, si bien el demandante en base a las fotocopias simples cursantes de fs. 48 a 77 puso en conocimiento de los jueces de instancia, que el actor ingreso a trabajar como odontólogo de base en la Caja Nacional de Salud Regional Oruro desde el 11 de marzo de 1991 en el horario de 8:00 a 11:00, así como haber sido declarado en comisión desde el 1 de agosto de 2005, para ejercer el cargo de Jefe de Servicio I Odontología del Hospital Obrero Nº 4 por el tiempo que ejerza el cargo, además que por Memorándum de fs. 57 de 9 de septiembre, el Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud instruyó al actor que a partir de la fecha deberá reasumir sus funciones habituales en el cargo de base, además de la renuncia del actor al cargo de Odontólogo de Base medio tiempo en fecha 29 de noviembre de 2010 y la aceptación a la indicada renuncia por parte de la Administradora Regional y otras autoridades (ver fs. 53 y 54), sin embargo, la entidad demandada no ha presentado ninguna prueba documental al margen del informe cursante de fs. 141 a 142 emitido por el Jefe Regional de Recursos Humanos, que acredite fehacientemente que el sueldo promedio indemnizable que percibió el demandante de los últimos tres meses no corresponde a Bs12.345.20 sino a Bs7.148.87 es decir, no adjuntó planillas o boletas de pagos, de ahí que, en atención al principio de la inversión de la prueba a favor del trabajador previsto por los arts. 66 y 150 del CPT, además de la documental de fs. 14 y 15, y la cursante de fs. 20 vta., se tiene que el sueldo promedio del actor de los últimos tres meses fue de Bs12.345.20 a los efectos del sueldo promedio indemnizable. Cabe aclarar que, la entidad demandada a los fines de no verse perjudica por la aplicación de responsabilidades administrativas contenidas en la Ley 1178, debió en cumplimiento de lo referido en el documento de fs. 69 de 1 de agosto de 2005, es decir, proceder en su oportunidad a la liquidación de los Beneficios Sociales del demandante por medio tiempo y por el lapso trabajado, no haberlo hecho de esta forma y recién proceder a su liquidación de Beneficios Sociales una vez desvinculado por renuncia el trabajador conlleva que se le reconozca sus Beneficios Sociales con el salario percibido de los últimos tres meses, independientemente de que el mismo sea trabajador de base, lo contrario significaría hacer una disquisición para retroceder en el tiempo e identificar el sueldo promedio percibido por el trabajador antes de que perciba el monto consignado para dar lugar a la reliquidación, lo cual resultaría un perjuicio inminente para trabajador debido a que dicho monto no respondería al costo de vida del momento de pago y atentaría contra la finalidad de la indemnización cual es de proveer un monto o compensación económica a favor del trabajador por los años de trabajo en la organización y en base al sueldo que percibía por sus servicios en los últimos tres meses, a fin de paliar una determinada situación económica futura que puede originarse a consecuencia del despido injustificado de su fuente laboral