Auto Supremo AS/0121/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

Además, el recurrente señala que el Auto de Vista ha obviando opinar sobre la “nula


De ahí, que se establece que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo observado por el Auto Supremo 758/2014-RRC de 19 de diciembre, teniendo en cuenta que la fundamentación del Tribunal de alzada versa en aspectos similares al Auto de Vista que fue dejado sin efecto, sin tomar en cuenta que ya advirtió este Tribunal que la Sentencia emitida en la presente causa, carece de fundamentación intelectiva y que los argumentos expuestos para desmerecer la prueba de cargo no se apegó al sistema de valoración probatoria vigente en la normativa penal, viciando de nulidad la Sentencia, además, de haber establecido que al Tribunal de alzada le está prohibido la revaloración de la prueba, correspondiéndole pronunciar la nulidad de la Sentencia ante la advertencia de los defectos que contiene la misma; sin embargo, pese a toda esta argumentación el Auto de Vista ahora impugnado no cumple con lo previsto por el art. 420 del CPP; es decir, el carácter obligatorio que ostentan los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, el precedente invocado también fue muy concreto con relación al cambio de decisión que realiza el segundo Auto de Vista respecto del primero, en el que se determinó que: “…este Tribunal, en ningún momento estableció que la decisión de disponer el reenvío fuera incorrecta; sino, lo que se evidenció y determinó es que, para llegar a esa determinación, no podía ingresar a considerar cuestiones no reclamadas ni incurrir en revalorización de prueba, prohibida para el Tribunal de alzada, extremo que se dejó sentado en la parte final de acápite III del Auto Supremo 331/2013 de 16 de diciembre, en el que se señaló: “En consecuencia, por los fundamentos expuestos en los acápites III.2 y III.3, estando evidenciada la existencia de contradicción con los precedentes contradictorios que en ellos se detallan, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a los fines que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución y en el caso de concluir que en el presente proceso corresponde la reposición del juicio, sea en el ámbito de la naturaleza del recurso de apelación restringida” . Por lo que, una vez más se ve plasmado el incumplimiento por parte del Auto de Vista ahora impugnado respecto de la determinación de este máximo Tribunal de Justicia sin considerar que los Autos Supremos emitidos en materia penal son de cumplimiento obligatorio.

Además, el recurrente señala que el Auto de Vista ha obviando opinar sobre la “nula valoración de la prueba” en la Sentencia porque no fundamentó, por qué no se incurrió en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, e inobservó las recomendaciones efectuadas en el citado Auto Supremo que invoca como precedente, donde refiere se evidenció la errónea valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de sentencia y el de apelación; en efecto, lo afirmado por el recurrente resulta correcto debido a que el precedente invocado asumió los siguientes aspectos: “conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que el Tribunal de alzada desestimó los reclamos planteados por la parte querellante en su apelación restringida -los que tenían como común denominador la defectuosa valoración probatoria- por considerar que no eran evidentes, señalando en el penúltimo Considerando: ´…la sentencia hace una relación y valoración de la prueba conforme a las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba que argumenta el recurrente (…) el Tribunal inferior ha llegado a la conclusión de que el imputado no es responsable del delito acusado; el recurrente dice que hay suficientes elementos de prueba que demuestran la comisión del delito, pero no especifica ni detalla cuáles son esos elementos de prueba que serían suficientes para fundar una sentencia condenatoria (…) si bien es evidente que se han acumulado las declaraciones testimoniales de los testigos: (…) sin embargo estos no fueron de manera uniforme y contestes sobre la conducta del imputado Emilio Guzmán Peralta en relación si habría solicitado dinero o nó a una contribuyente para que sea favorecida con una Resolución Administrativa, si habría pedido la suma de Bs. 8.500 (…) el Tribunal inferior ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 171 y 173 con relación al Art. 359, 360 y 363 de la Ley 1970 (…) ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional (…) mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica…”