Auto Supremo AS/0121/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto


El recurrente, en lo medular de su recurso, sostiene que el Tribunal de alzada no reparó la errónea valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, defecto denunciado en su apelación restringida, en el que argumentó que en la Sentencia no se otorgó el valor a las declaraciones testificales de cargo conforme lo establecido por el art. 173 del CPP, habiéndose limitado el juzgador a manifestar que existían contradicciones en los testigos y que sus declaraciones no fueron corroboradas con prueba documental; sin expresar, cuáles serían esas contradicciones y por qué las atestaciones no tendrían su propio valor…”

“…Como se señaló, antes de ingresar al análisis del caso, es pertinente la referencia doctrinal respecto a la temática planteada en este motivo referido a la valoración probatoria en sentencia. Es así que, en relación a la debida motivación de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular, como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional conocida como debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que llevan a sostener que el imputado es o no responsable y a realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hecho, más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la citada garantía; además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones necesarias de validez y a los efectos de su impugnación…”. (…)

“…Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no
contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba