contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto
El recurrente, en lo medular de su recurso, sostiene que el Tribunal de alzada no reparó la errónea valoración de la prueba en que incurrió el Tribunal de Sentencia, defecto denunciado en su apelación restringida, en el que argumentó que en la Sentencia no se otorgó el valor a las declaraciones testificales de cargo conforme lo establecido por el art. 173 del CPP, habiéndose limitado el juzgador a manifestar que existían contradicciones en los testigos y que sus declaraciones no fueron corroboradas con prueba documental; sin expresar, cuáles serían esas contradicciones y por qué las atestaciones no tendrían su propio valor…”
“…Como se señaló, antes de ingresar al análisis del caso, es pertinente la referencia doctrinal respecto a la temática planteada en este motivo referido a la valoración probatoria en sentencia. Es así que, en relación a la debida motivación de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en particular, como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional conocida como debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que llevan a sostener que el imputado es o no responsable y a realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hecho, más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la citada garantía; además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas que motivaron al juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones necesarias de validez y a los efectos de su impugnación…”. (…)
“…Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no
contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba
- Por memorial presentado el 30 de abril de 2015 de fs
- a) Por Sentencia 14/2012 de 4 de junio (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 552/2015 RA de 24 de
- Previa relación de antecedentes, manifiesta el recurrente que en cumplimiento del Auto Supremo 758/2014-RRC de
- Por lo expuesto, el recurrente solicita que en aplicación del art
- Mediante Auto Supremo 552/2015-RA de 24 de agosto, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Concluido el juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- II.2. De la apelación restringida del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
- La entidad querellante interpuso recurso de apelación restringida, denunciando: i) “NULIDAD DEL PROCESO POR DEFECTO
- II.3. Del primer Auto de Vista
- La Sala Penal Segunda, en primer término, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida
- Con esos argumentos, declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia impugnada,
- II.4. Del Auto Supremo que dejó sin efecto el primer Auto de Vista
- Contra el Auto de Vista que anuló la Sentencia, el imputado interpuso recurso de casación,
- Con base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.5. Del Segundo Auto de Vista
- Como consecuencia del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista
- II.6. Del Auto Supremo que dejó sin efecto el segundo Auto de Vista
- Contra el Auto de Vista, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación
- II.7. Del tercer Auto de Vista (ahora impugnado)
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente, abriendo su competencia a objeto de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, entre otros el Auto
- III.3. Del precedente invocado y el análisis del caso concreto
- Al respecto, con la finalidad de advertir si el Tribunal de apelación incumplió o no
- contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto
- Sin embargo, de la revisión de la mencionada Sentencia se tiene que evidentemente carece de
- Como se observa, este análisis analítico o intelectivo, por un lado es genérico, pues con
- Asimismo, se dice que las declaraciones testificales de cargo serían contradictorias; empero, como resultado de
- Como se observa, el errado criterio jurídico de los miembros del Tribunal de Sentencia en
- Por todos los argumentos expuestos se concluye que el Tribunal de alzada, al emitir el
- III
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada pronunció dos Autos de Vista contradictorios
- En la resolución de esta denuncia, lógicamente corresponde remitirnos a ambas resoluciones, como al Auto
- En consecuencia, se hace patente que Tribunal de alzada, con un análisis inapropiado de los
- Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia que este Tribunal, consideró
- De la anotada doctrina, la cual no hubiere sido cumplida por el Tribunal de alzada,
- Además, el recurrente señala que el Auto de Vista ha obviando opinar sobre la “nula
- Por otra parte, el Auto de Vista impugnado no hace la más mínima referencia a
- Asimismo, en la doctrina se estableció, respecto de la afirmación del Auto de Vista que
- Además, cabe enfatizar que no está permitido para el Tribunal de alzada realizar la valoración
- III.4.Recordatorio sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
- Definida la forma de resolución del recurso de casación sujeto al presente análisis; finalmente, es
- El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión
- En cuanto, a las formas de resolución se tiene que previa a su admisión, el
- En consecuencia, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
