Auto Supremo AS/0121/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

Como consecuencia del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista


Como consecuencia del mencionado Auto Supremo, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 25 de 18 de marzo de “2.013” (sic), que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida del SIN, confirmando la Sentencia absolutoria, en base a los siguientes argumentos: i) Con relación al primer motivo, no es evidente, ya que en el tercer considerando de la Sentencia, se hace una relación y valoración de la prueba conforme los arts. 124, 171 y 173 de CPP, sin incurrir en defectuosa valoración de la prueba, pues hace un análisis del delito de Cohecho Pasivo y los alcances de la conducta del imputado, estableciendo el Tribunal de Sentencia que no es responsable, el recurrente no especificó cuáles serían los suficientes elementos de prueba que demuestran la comisión del hecho; al contrario, se aplicó correctamente los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP, los que no son excluyentes; ii) Sobre la valoración defectuosa de la prueba, si bien se recibieron las declaraciones de Walter Ballesteros, Wilson Loroña, Rosemarie Canario, Venancio Paredes y Julio Arroyo; sin embargo, estos no fueron contestes sobre la conducta del imputado, no teniendo el Tribunal de apelación la facultad de recibir la declaración testifical en audiencia, tal como dispuso el Auto Supremo de 16 de diciembre de 2013; por cuanto, importaría revalorización de la prueba; iii) “Que, con referencia a la valoración de las pruebas” (sic), el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente los arts. 171 y 173, 359, 360 y 363 del CPP, ya que valoró las pruebas de cargo y descargo, literales y testificales, desarrollando una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la cualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia y tener certeza sobre la pretensión punitiva, mediante el método de la sana crítica, resultando de ese análisis los hechos probados que darían como resultado la no responsabilidad penal del imputado; y, iv) El recurrente no fundamentó adecuadamente su apelación ni los defectos en que hubiera incurrido el Tribunal de Sentencia, debiendo haber precisado el medio probatorio que consideró no fue debidamente valorado y la fundamentación intelectiva, cuestionando la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, ciencia o experiencia, no siendo facultad de Tribunal de alzada ingresar a la valoración de la prueba, más aun si se trata de prueba testifical