Auto Supremo AS/0121/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2016-RRC

Fecha: 17-Feb-2016

Por lo expuesto, el recurrente solicita que en aplicación del art


Agrega, que el Auto de Vista ahora impugnado arguyó que existirían contradicciones en las declaraciones; empero, no expresó cuáles serían las referidas contradicciones; en consecuencia, a decir del recurrente, ante tales contradicciones, debieron aplicarse los arts. 201 y 354 del CPP; sin embargo, habría obviado, opinar sobre la “nula valoración de la prueba” en la Sentencia, alegando que el apelante era quien debería precisar el medio probatorio que consideró no fue valorado, argumentos que según el recurrente, no incumben al proceso, colocándole en estado de inseguridad jurídica; toda vez, que el Tribunal de alzada contrariamente sobre el mismo hecho resuelve de forma diferente, ya que, en el Auto de Vista 90 dejado sin efecto declaró procedente su alzada y en el Auto de Vista ahora recurrido declara improcedente su recurso de apelación, demostrando así un desconocimiento del proceso, incurriendo en el inc. 3) del art. 169 del CPP; no obstante, que ambos Autos de Vista contendrían idéntica estructura y contenido en la parte considerativa, situación por lo que afirma, debieron llegar a la misma conclusión más aun cuando se trata de la misma documentación valorada.

Advirtiendo que el Auto de Vista ahora impugnado no refiere, ni fundamenta, porqué son insuficientes los elementos de prueba de acuerdo al art. 365 del CPP, al considerar que no se incurrió en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, al afirmar que no existe valoración defectuosa de la prueba y “que las declaraciones de los testigos no son uniformes ni contestes” (sic); acusando en tal sentido que no se tomó en cuenta las recomendaciones efectuadas por el Auto Supremo 277/2013 y que lo único que se hizo fue modificar simples vocablos sueltos; por lo que, en lugar de poner fin al litigio a través del Auto de Vista ahora recurrido se incurrió en vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, al principio del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, al omitir realizar un análisis que tal vez el juzgador no pudiera haber tomado en cuenta en la primera resolución, tampoco contiene la suficiente fundamentación que sustente su conclusión causándole incertidumbre, observando adicionalmente el recurrente que hasta el cuarto considerando tiene el mismo tenor que el anterior auto de vista, y que a partir del quinto considerando, efectúa algunas modificaciones para llegar a conclusiones diferentes.

I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, el recurrente solicita que en aplicación del art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz